REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004).-
194° y 145°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO CASTILLO SILVA y MIRIAN LOVELIA LAVADO.-
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: JOSE ANTONIO CASTILLO SILVA y MIRIAN LOVELIA LAVADO; Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 9.599.079 y 11.240.301, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio CARMEN MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.021 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:....En fecha 03 de Diciembre de 1.987, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, según se evidencia del Acta de Matrimonio que en copia Certificada acompañamos con el presente escrito marcado con la letra “A”. Procreamos tres (03) hijos, de nombres: JOSMIRY MARBETH, JOSE DAVID y ELI JHON, CASTILLO LAVADO de Quince (15) Once (11) y Ocho (08) años respectivamente siendo actualmente menores de edad, según se constata de la Partida de Nacimiento que acompañamos marcada con la letra “B, C, y D”.-
Fijamos el domicilio conyugal en esta ciudad, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida por situaciones muy diversas y complejas y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; y hemos acordado lo siguiente: Con relación los prenombrados niños, ejerceremos conjuntamente la Patria Potestad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Civil, hasta que adquieran la mayoría de edad o su emancipación, si fuere el caso. Así mismo hemos convenido en que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre, el montó de Obligación Alimentaria esta establecido en expediente N° 7.898, en la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) mensuales, así como también bono fe fin de año y gastos escolares, además de gastos médicos, Acordaron un Régimen de Visitas abierto para nuestros hijos el padre podrá visitar a sus hijos y llevárselos con el hasta el domingo y la madre facilitara esas visitas.-
En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal, en consecuencia nada tenemos que reclamarnos.
En fecha 04-10-04, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: LEIDA JOSEFINA GUEDEZ BERRO Y JOSE DAVID GONZALEZ.-
En fecha 13-05-04, fue consignada por Alguacil de este Tribunal boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico siendo de manera negativa en virtud que los nombres de la misma no corresponden a el nombre de los solicitantes.-
En fecha 14 de Octubre mediante auto se acuerda librar nueva boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a los fines de su notificación.-
En fecha 21-10-2.004, consigno alguacil Natali González, boleta de notificación a la Fiscal Sexta siendo de manera negativa.-
En fecha 08-11-04, comparece la Fiscal Sexto del Ministerio Publico quien observo que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud y sea pronunciado en relación al aumento anual de la Obligación Alimentaria y sea aperturada cuenta a fines de recabar la misma.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 02, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: JOSE ANTONIO CASTILLO SILVA y MIRIAN LOVELIA LAVADO, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 9.599.079 y 11.240.301, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de los Hnos. JOSMIRY MARBETH, JOSE DAVID y ELI JHON, CASTILLO LAVADO, a la madre ciudadana MIRIAN LOVELIA LAVADO; este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en tanto que la Patria Potestad la ejercerán ambos padres. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas será amplio y sin restricciones el padre visitara sus hijos los sábados en la tarde y llevarlos a dormir con el hasta el domingo y la madre facilitara esa visitas.-
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria a favor de los Hnos. antes mencionados esta establecido en expediente N° 10.890, de Obligación Alimentaria llevado por esta sala de Juicio en el monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) mas los aportes extras fijado en el mismo. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada, Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (194°) años Independencia y (145°) de Federación a los (15) días del mes de Noviembre del año Dos mil Cuatro (2.004).
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 1:30 PM. y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 10.890.-
CJU/Miriam.-
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