REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (15) DE NOVIEMBRE DE (2004)/ SALA DE JUICIO No. 02
193° y 145°
SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitantes: PABLO JESUS ALFONZO RADA y JANETE MARIA VIANA MONTEIRO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.406.689 y V-6.464.283.-
Acción: “Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento.-
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 24-03-99 presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, por los ciudadanos PABLO JESUS ALFONZO RADAS y JANETE MARIA VIANA MONTEIRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.406.689 y V-6.464.283, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio JOSEFINA THAYRI ROMERO ECHENIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.055, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha 27-10-04 se recibió escrito formulado por los ciudadanos JANETE MARIA VIANA DE ALFONZO y PABLO JESUS ALFONZO RADAS, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual manifestaron: “… En fecha 24 de Marzo del año 1999, introdujimos una Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada con el N° 2021 y ahora bajo la nomenclatura de este Tribunal de Protección con el N° 10.498, en virtud de que se hizo necesaria la declinatoria de competencia. Ahora bien, en vista de que han transcurrido cinco (05) años y Siete (07) meses hemos contados a partir de la fecha en que fue declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción , solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal, de conformidad con la ultima parte del Artículo 185 del Código Civil vigente y el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, se Declare en Divorcio la Separación de Cuerpos y de Bienes.
Con respecto a los bienes, es de hacer notar que durante estos cinco (05) años y siete (07) meses hemos adquirido los siguientes bienes: 1.- Un automóvil marca: Fiat, Modelo: Palio SX6911, placas: JEF965, Año 2003, color Gris, de uso particular, de fecha 19 de Enero de 2004, el cual anexamos el Certificado de Registro de Vehículo en original y copia marcada con letra “A”. 2.- Cien Mil (1.000.000,oo) Acciones por un valor nominal de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) sobre la Empresa Mercantil denominada TODOMAYOR C.A., cuyo domicilio es la ciudad de Carrizal, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, quien cuenta con una sola sucursal (hasta la fecha) ubicada en la calle Casa de Zinc, frente a Todofertas de esta ciudad, el cual anexamos marcada con letra “B”, copias fotostáticas de su Registro Mercantil. Con respecto a la Partición y Liquidación de dichos bienes, ambos hemos convenido de mutuo acuerdo de adjudicar los siguientes bienes: a) El automóvil Fiat Palio antes señalado será de exclusiva propiedad y dominio de la ciudadana JANETE MARIA VIANA DE ALFONZO, suficientemente identifica.- b) Las acciones sobre la empresa mercantil denominada TODOMAYOR C.A., up supra identificada, serán de exclusiva propiedad y dominio del ciudadano PABLO JESUS ALFONZO RADAS, ya identificado. c) De igual forma, manifestamos acogernos al CAPITULO IV referente al PEPITORIO de nuestra Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes de fecha 24-03-1999 en lo que se refiere, por un lado, a los Derechos de propiedad adquirida sobre el inmueble ubicado en la Urbanización San Fernando 2000, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Miranda, Estado Guarico bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo Octavo, del Tercer Trimestre del año 1993 y que consta en autos de este expediente, estos seguirán siendo comunes hasta la total cancelación del mismo, el cual será pagado mensualmente por el ciudadano PABLO JESUS ALFONZO RADAS, comprometiéndose este a, una vez cancelado el referido inmueble ceder el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre él a favor de la menor hija JANETE ANDREA, procreada por ambos cónyuges, 4.- El Fondo de Comercial denominado VARIEDADES MICOS, inscrito por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 758, Tomo III, de fecha 18 de Diciembre de 1997, el cual será de exclusiva propiedad y dominio de la ciudadana JANETE MARIA VIANA DE ALFONZO. En lo relativo a la Pensión de alimentos de la ya nombrada solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, que hace mención a dicha Obligación Alimentaria de nuestra menor hija JANETE ANDREA ALFONZO VIANA, el padre se compromete a pasarle la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), mas la dotación de ropas y calzado dos veces al año, así como sufragarle los gastos médicos, medicinas, suministrarle a su menor hija un aporte especial en épocas de navidades y fin de año escolar. Es de mutuo y común acuerdo entre los cónyuges que la ya mencionada menor podrá ser visitada por su padre en horarios diurnos a convenir, pudiendo estar con su progenitor los fines de semana, siempre y cuando la cónyuge este de acuerdo.”.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en su sala de Juicio N° 2, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley
DECLARA CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes solicitada por los ciudadanos JANETE MARIA VIANA DE ALFONZO Y PABLO JESUS ALFONZO RADAS, titulares de las cedulas de identidad N° v-7.406.689 y 6.464.283 respectivamente y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron ante la prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día tres (03) de Octubre de mil novecientos noventa (1990). Y así se Decide.-
Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon una (01) hija de nombre JANETE ANDREA ALFONZO VIANA, se establece que la GUARDA será ejercida por la madre ciudadana JANETE MARIA VIANA MONTEIRO, en el hogar donde fije su residencia, la PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres; gozando el padre ciudadano PABLO JESUS ALFONZO RADAS de un REGIMEN DE VISITAS en la forma siguiente visitas en horarios diurnos a convenir, pudiendo estar la adolescente con su progenitor los fines de semana; y en cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los términos y condiciones por ellos establecidos, en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales a partir de la presente fecha. Todo de conformidad con los artículos 359, 351,387 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes en cuanto a los bienes.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a los (15) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 145° de la federación.-
El Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. Nº 10948
CJU/RRL/Alba.-
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