REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO
DE APURE, (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004).

194° y 145°


Vista la Demanda de Obligación Alimentaria presentada con sus recaudos anexos suscrita por la ciudadana DACALÍ J, BOCANEY ORIBIO, en representación del niño RAFAEL EDUARDO DE JESUS AGUILAR BOCANEY, contra el ciudadano: WALNER EDUARDO AGUILAR.- Désele entrada y anótese en los libros respectivos.- Admítase cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden Público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 511 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.- Cítese al ciudadano: WALNER EDUARDO AGUILAR, mediante boleta, en la cual se le exprese el objeto y fundamento de la reclamación para que comparezca ante este recinto al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la consignación en autos de la Boleta de citación debidamente firmada por el demandado, a fin de dar formal contestación a la demanda incoada en su contra.- Líbrese Boleta de citación debidamente acompañada de la respectiva compulsa, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con el Artículo 172 de la LOPNA.- Igualmente se acuerda acto conciliatorio entre las partes el día de la contestación de la Demanda a las 10:00a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Recábese constancia de trabajo.- Asimismo y por cuanto se desprende del escrito libelar que la mencionada ciudadana solicita se fije una Obligación Provisoria a favor del referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y revisada tal solicitud con sus recaudos anexos de los cuales se evidencia que el ciudadano WALNER EDUARDO AGUILAR, percibe ingreso económicos fijos; encontrándose así demostrada la capacidad económica del obligado alimentario de conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en la ciudad de San Fernando por considerarlo procedente y a los fines de providenciar al respecto acuerda: PRIMERO: Obligación Alimentaria Provisoria que debe cumplir el ciudadano WALNER EDUARDO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.255.836, a favor de su hijo RAFAEL EDUARDO DE JESUS AGUILAR BOCANEY, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales a partir de la presente fecha, con descuento directo por el organismo empleador y depositado en Cuenta de Ahorro que a los efectos se ordena aperturar en esa misma fecha en el Banco Banfoandes; más embargo del 20% del Bono especial de fin de año, con la finalidad de cubrir algunos de los gastos por concepto de Festividades Decembrinas del niño beneficiario de la presente causa. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Ejecutivo Regional, organismo empleador del obligado alimentario a los fines de que proceda a descontar la obligación Alimentaria establecida. TERCERO: Se autoriza suficientemente a la ciudadana DACALÍ J, BOCANEY ORIBIO, para que en su condición de madre y representante legal del niño RAFAEL EDUARDO DE JESUS AGUILAR BOCANEY, aperture cuenta en el Banco Banfoandes con el objeto de recabar la Obligación Alimentaria acordada. Igualmente y por cuanto consta Acta de Inhibición del ciudadano Abogado Ernesto Luis Bocaney Oribio, Secretario de este Tribunal, fundamentada en el articulo 84 en concordancia con el 82, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil venezolano, se acuerda designar como secretaria accidental a la ciudadana Nerys Sobeida Ruiz, quien funge como asistente adscrita a esta instancia judicial. Líbrese lo conducente.-

La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO-
La Secretaria acc.,

NERYS RUIZ .-

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-

La Secretaria acc.,

NERYS RUIZ.-
Exp. N° 11.353
MC/Nerys.-