REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (15) DE NOVIEMBRE DOS MIL CUATRO (2.004)/SALA DE JUICIO N° 02.-

194° y 145°


SENTENCIA DE AUMENTO OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE: AB. CARMEN ZAPATA, en su condición de DEFENSOR SEPTIMO DE PROTECCION.-

DEMANDADO: FRANCISCO DEL CARMEN OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.770.001.-

BENEFICIARIO: HNAS: DARLY DISBETH y DIANA DARELYS OJEDA GONZALEZ.-

ACCION: SOLICITUD DE REVISION POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 12-11-2.003, el ciudadano Abg. CARMEN ZAPATA, en su condición de DEFENSOR SEPTIMO DE PROTECCIÓN, actuando en este acto asistiendo a las Hnas. OJEDA GONZALEZ DARLY DISBETH y DIANA DARELYS, representadas legalmente por su madre ciudadana ANA TEODORA GONZALEZ LAVADO, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: FRANCISCO DEL CARMEN OJEDA, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, mas aportes extras.-
En fecha 09-07-2.004, se admite dicha demanda y se ordena citar Exhortando para la misma al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al ciudadano: FRANCISCO DEL CARMEN OJEDA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra; se fijó para el mismo día a las 10:00 a. m., Acto Conciliatorio entre las partes, se acordó recabar constancia de trabajo y se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 21-06-04, el Alguacil HECTOR ACOSTA, consignó ante este Tribunal Boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor logro realizar.
En el lapso probatorio que le confiere la Ley, en fecha 31-08-04 la demandante ANA TEODORA GONZALEZ, quien actuó en su propio nombre consignó escrito de pruebas actuando constante de un (1) folio mas once (11) anexos, a los fines de demostrar los gastos que tiene con sus menores hijas las cuales presentan un cuadro alérgico y el padre no aporta para las medicinas.-
En el lapso probatorio que le confiere la Ley, en fecha 31-08-04 la parte demandada FRANCISCO DEL CARMEN OJEDA, quien actuó en su propio nombre consignó escrito de pruebas actuando constante de un (1) folio más veinte (20) anexos, a los fines de demostrar la carga familiar que posee y los escasos ingresos económicos que devenga.
Mediante auto de fecha 19-08-04, se acordó agregar a los autos cuanto ha lugar en derecho, salvo a su apreciación en definitiva, escrito de promoción de pruebas, consignado por el demandado en fecha 31-08-04.-
En fecha 12-08-04, mediante oficio N° 1123-04, procedente del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de nueve (09) folios útiles es devuelto el Despacho de Exhorto contra el mencionado obligado, el cual fue debidamente cumplido. Se agregó a los autos y se efectuó el cómputo correspondiente, para la contestación y el Acto Conciliatorio.
En fecha 12-08-04, procedente de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, se recibió Constancia de Trabajo del demandado FRANCISCO OJEDA, en la que especifican total de ingresos percibidos por el referido obligado como CHOFER II, adscrito al Servicio Autónomo de Mantenimiento y Ambiente (S: A: M. A.), por un monto de dieciséis DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 91 CENTIMOS (BS.16.995.91) diario y tiene un total de deducciones por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 54 CENTIMOS (Bs.33.940,54), la cual fue agregada a los autos.
En fecha 19 de Agosto de 2.004 siendo las 10:00 am, fue fijada la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, comparecieron los ciudadanos: ANA TEODORA GONZALEZ y FRANCISCO DEL CARMEN OJEDA, quienes no llegaron a ningún a cuerdo con elación a la presente causa, lo cual se evidencia en acta inserta al folio 141 de los autos.
En fecha 19-08-04, consignó el demandado FRANCISCO DEL CARMEN OJEDA, escrito de contestación de demanda, constante de Un (1) folio útil, en el que actuó en su propio nombre, donde dio contestación de la demanda de la siguiente manera: Rechazo la solicitud de aumento de obligación alimentaria, debido a los escasos ingresos económicos y por tener otra carga familiar de cinco (05) hijos y una esposa, y por esos no me permite a este Juzgado aumentar la obligación alimentaria en el monto solicitado el sueldo devengado por mi es de CIENTO DIESIOCHO MIL NOVENCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 34 CENTIMOS, más la deducciones que hace la empresa; para obtener algo más de lo habitual de mi sueldo, tengo que trabajar sobre tiempo. Manifiesto ciudadano Juez, con pruebas fotocopias de mis gastos personales, objetividad ya que mis hijas nunca han sido desamparadas, teniendo mis menores hijas sus habitad que yo les dejé en la ciudad de Maracay, Sector 13 de Junio de Santa Rita, es otro patrimonio que su madre Sra. ANA TEODORA GONZALEZ, conserva en calidad de alquiler para sus gastos personales. Los gastos son divididos entre padre y la madre, ya que mis hijas se benefician de útiles escolares y épocas Decembrina. Escrito inserto en el folio 142 del presente Expediente.
Mediante auto de fecha 08-09-03, se dejo constancia del vencimiento del lapso Probatorio y en consecuencia se declaro “VISTOS” para Sentenciar en la presente causa, abriéndose el término de Ley correspondiente, inserto al folio 143 de los autos.-
Mediante auto para mejor proveer de fecha 20-09-04, se ordenó citar a la ciudadana: TEODORA GONZALEZ LAVADO, a los fines de tratar asuntos relacionados con la presente causa, a favor de los Hnos. OJEDA GONZALEZ.-
En fecha 28 de Septiembre de 2.004, compareció la ciudadana: ANA TEODORA GONZALEZ, debidamente citada, y expuso que no es cierto lo que el padre de mis hijas ciudadano: FRANCSICO OJEDA, manifestó en el escrito de contestación de la demanda.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

La presente demanda de Revisión por Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 366 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Abg. CARMEN ZAPATA, en su carácter de Defensor séptimo del Sistema de Protección, demanda por Aumento de Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, al ciudadano FRANCISCO DEL CARMEN OJEDA, a favor de las Hnas. OJEDA GONZALEZ.-
En este orden de ideas, considera este Juzgador, que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y las referidas Hnas. Habido de la unión entre las partes, la cual es apreciado como plena prueba de la filiación alegada.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Compareció el ciudadano: FRANCISCO DEL CARMEN OJEDA, a dar contestación de la demanda, quien actuó en su propio nombre, en la cual rechazó la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria, debido a sus escasos ingresos y carga familiar de cinco (5) hijos y una esposa, así mismo manifestó que sus hijas no han sido desamparadas por cuanto que el ha cumplido con la Ley. Y así se decide.-
Se puede apreciar al folio 139 de los autos que el demandado percibe ingresos fijos diarios como Chofer II, adscrito al Servicio Autónomo de Mantenimiento y Ambiente (S. A. M. A.), de la Alcaldía del Municipio Girardot, del Estado Aragua, por el monto de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 91 CENTIMOS (BS.16.995,91) diarios, valorándose dicha constancia como plena prueba de su capacidad económica tal como lo establece en el Artículo 369 y 429 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente demostrando que si posee ingresos para sufragar la obligación que tiene con sus hijas Hnas. OJEDA GONZALEZ. Así se decide.-

En virtud de los pocos ingresos que percibe el obligado, la carga familiar y por cuanto la Obligación Alimentaria es compartida, no permiten a este Juzgador Aumentar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; y en consecuencia se procede a Aumentar con CARÁCTER DEFINITIVO la misma en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales; mas aportes extras del 19,40% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por las Hnas., durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso, con retención a través del Organismo empleador y depositadas en cuenta de ahorros N° 0054-31-0100103726, existente en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de las referidas Hnas.- Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”. Y así de decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la Defensor Séptimo del Sistema de Protección a favor de las Hnas. OJEDA GONZALEZ, representadas por su legítima madre ciudadana: ANA TEODORA GONZALEZ LAVADO. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, que el ciudadano FRANCISCO DEL CARMEN OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.770.001, quien presta sus servicios como Chofer II, en la Alcaldía del Municipio Girardot, del Estado Aragua, mas aportes extras del 19,40% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por las Hnas., que nos ocupan durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador y depositadas en cuenta de ahorros N° 0054-31-0100103726, existente en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de las referidas Hnas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 en concordancia con el 523 ambos de la LOPNA.- Y así se decide.-
TERCERO: Se Decreta embargo Ejecutivo sobre el monto de las prestaciones sociales que puedan corresponder al accionado en el caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, que en su debida oportunidad deberá ser retenida y remitirla en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 521 Ejusdem. Y así se decide.
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador, y a las partes Exhortando al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la notificación del ciudadano: FRANCISCO OJEDA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 15 días del mes de Noviembre de 2004.-

El Juez Prov.,


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

DR: RAMON RIVAS LORETO.-
Seguidamente siendo las 10:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.




EXP: N°. 7.402.-
CJU/RRL/dayan.-