REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE ENSAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1
San Fernando de Apure, 15 de Noviembre del año 2.004
194° y 145°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos RICHAR JUNIS VALONGO BERMUDEZ y GRISMAR EMILIA GONZALEZ HERNANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 9.873.497 y 16.271.398, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron Separación de Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil.- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando, del Estado Apure, el día 05-05-1999 según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta al folio N° 3 de la causa.-
Que durante el matrimonio procrearon Dos (02) hijos de nombres: LAURA CLEMENTINA y RISMARY VERUZKA VALONGO GONZALEZ, nacidos el 12-02-2.000 y 22-11-2.001, tal como consta en Partidas de Nacimientos anexas a los folios Nos. (4 y 5).-
Que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.-
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: RICHAR JUNIS VALONGO BERMUDEZ y GRISMAR EMILIA GONZALEZ HERNANEZ, en fecha 25-11-02.-
En fecha 26-07-04 compareció el ciudadano, RICHAR JUNIS VALONGO BERMUDEZ debidamente asistido de Abogado y solicito la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio por haber transcurrido más de un (01) año sin que hubiera reconciliación entre ellos (cónyuges).-
En fecha 02-08-04, se libro boleta a la otra parte a los fines que expusiera lo conveniente en relación a la solicitud.-
En fecha 11-10-04, compareció la ciudadana GRISMAR EMILIA GONZALEZ HERNANEZ, en el cual manifestó su oposición a que se Declara la Conversión de la Separación de Cuerpo en Divorció por cuanto ellos esta juntos después de haberse la separación.-
En fecha 13-10-04, este Tribunal acordó abrir articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, observando este Tribunal que la parte opositora ciudadana GRISMAR EMILIA GONZALEZ HERNANEZ, no probo durante el lapso establecido los hechos alegados de la reconciliación, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la oposición formulada. Y así se decide.-
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:
”Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juez Profesional No. 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, Dra. MARGARITA CASTILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: RICHAR JUNIS VALONGO BERMUDEZ y GRISMAR EMILIA GONZALEZ HERNANEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando, del Estado Apure, el día 05-05-1999 , tal y como se evidencia del acta de matrimonio anexa al presente expediente.-
Por cuanto del Vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon Dos (02) hijos y por cuanto las partes establecieron en relación a la Guarda, la cual será ejercida por la madre, Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, en cuanto al Régimen de visitas, vacaciones, paseos, lo establecieron de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de los niños, y en relación a la Obligación Alimentaria, fijaron la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales, equivalente 33,5% del Salario Mínimo Urbano, los cuales depositará el padre en una cuenta de ahorros abierta en un banco de la localidad para tal fin, a nombre de la madre. Asimismo, velará por otros gastos de los menores tales como vestuario, asistencia médica, estudios etc. Y por cuanto las partes no especificaron el aumento automático, este Tribunal acuerda de oficio el 20% de la Obligación Alimentaria anualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente las partes no acordaron los aportes extras, este Tribunal acuerda de oficio la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) en el mes de Septiembre, para inicio del año escolar y DOSCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo) en el mes de Diciembre, como bonificación Especial de Fin de Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 Ejusdem. Y así se decide.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, a los Once (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. N° 8.789
MC/ELBO/carmen.-
|