REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO DE APURE, (15) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).-
SALA DE JUICIO N° 2.
194° Y 145°
Visto el acta procesar de fecha 09/11/04, presentada en forma escrita, ante este Tribunal por la ciudadana FANNY ROJAS NUÑEZ, debidamente asistida en este acto por la Defensor Público Sétimo en el Sistema de Protección, Abg. CARMEN ZAPATA, en la cual solicita se acuerde Medida Provisoria, a favor de la niña GEMA DEL ROSARIO MOLLETON ROJAS, contra el ciudadano NEUN EDUARDO MOLLETON RAMIREZ siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO: Por cuanto consta en auto folio 152, Constancia de Trabajo del Obligado Alimentario ciudadano NEUN EDUARDO MOLLETON RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.769.405, emanada de la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional-Caracas, en fecha 03/09/2004, fue recibida en este Despacho en fecha 22/09/04, en el cual se pudo constatar que el referido ciudadano devenga un ingreso mensual de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 00/l00 CENTIMOS (Bs. 431.913,oo) demostrándose de esta forma que el obligado alimentario devenga un ingreso mensual fijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: Se encuentra plenamente demostrado en autos la Filiación entre el ciudadano NEUN EDUARDO MOLLETON RAMIREZ y la niña GEMA DEL ROSARIO MOLLETON ROJAS, tal como consta en partida de nacimiento inserta en el folio 76 del presente Expediente, emanado de la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, Decreta con CARÁCTER PROVISORIO la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, que se le debe descontar de las asignaciones del ciudadano NEUN EDUARDO MOLLETON RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.769.405, quien se desempeña como Distinguido de la Guardia Nacional, a favor de la niña GEMA DEL ROSARIO MOLLETON ROJAS, a partir del presente mes y año, con retención de sueldo por la cantidad fijada; más aportes extras por la suma equivalente al 18.52% que deberá ser retenido del Bono Vacacional y Bono de fin de año del demandado para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña sujeta a la presente causa, durante el inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas. Montos estos que deben ser retenidos por el organismo empleador del obligado y depositado en cuenta de ahorros N° 0003-0054-33-0100102509 existente en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la niña antes mencionada.- Y así se decide, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Y para garantizar el cumplimiento de tal Obligación, se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, hasta por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras a favor de la niña que nos ocupa, que deberá ser retenida en su oportunidad correspondiente y cancelar en Cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales. Y así se decide, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 512 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
De igual forma se acuerda librar oficio al Organismo empleador del obligado alimentario para que proceda a descontar el monto de la Obligación establecida.- Y así se decide.-
Igualmente se acuerda Oficiar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de que remita resultas del exhorto conferido a ese Tribunal el cual fue enviado mediante Oficio N° -938 de fecha 21-05-04, a fin de practicar la citación del demandado alimentario ciudadano NEUN EDUARDO MOLLETON RAMIREZ.- Y así se decide. Librese lo conducente.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Noviembre del mes de del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N°8764.- CJU/RARL/miglays.-
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