REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).-

193° y 144°
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vista la solicitud de Homologación de Acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, esta Sala de Juicio N° 2 para Decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la citada Fiscal, recibida por vía de distribución, en fecha 08-11-2.004 (F.1).


En el folio dos (2), cursa acta mediante la cual los ciudadanas VIRGEZ OSCAR ADELSO, DAZA OROPEZA YUSMARY y VIRGUEZ GONZALEZ ANA LETICIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.207.925, V-17.198.822 y V-9.665.620, madre y padre los primeros y abuela materna la tercera de la niña YOSMER YAMILETH VIRGUEZ DAZA, quienes llegaron al siguiente acuerdo en los términos tales:
“Los ciudadanos VIRGUEZ OSCAR ADELSO y DAZA OROPEZA YUSMARY ELOINA manifiestan que ceden la Guarda Provisional de su hija YOSMER YAMILETH VIRGUEZ DAZA, de tres (3) años de edad, a la Abuela Paterna ciudadana VIRGUEZ GONZALEZ ANA LETICIA, por cuanto la madre actualmente no cuenta con los recursos económicos para brindarle protección y el padre actualmente esta prestando servicio militar, la Abuela paterna se compromete en este acto a velar por el desarrollo fisico, moral espiritual, afectivo e intelectual de la niña.. Manifestando la misma su aceptación de ejercer su derecho-deber de GUARDA que por ley le corresponde, que establece los artículos 315 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.-
II
Ahora bien el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente expresamente dispone que: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las Cuarenta y Ocho horas siguientes, el acta respectiva de homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.”
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos en materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre derechos punibles.
El artículo 25 y 26 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente disponen expresamente que:
“Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos...”
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen...”
El artículo 360 Ejusdem autoriza expresamente a los padres para realizar acuerdos en materia de guarda.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años...”
De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños y adolescentes, sujetos pleno de Derecho, éstos tienen derecho a ser criados en su familia de origen; Ciertamente cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, de la madre si no que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entreverse que el niño tiene derecho a ser criado en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente
Y como es consecuencia de todo lo anterior, que el legislador, a fin evitar procesos más traumáticos para los padres y los propios hijos, desjudicializando el tratamiento de estos asuntos, previo los acuerdos conciliatorios, los cuales se plantean, en principio y con miras a lograr esa dejudicialización, antes las Defensorías del Niño y del Adolescente, e incluso ante el Ministerio Público.
Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos del adolescente antes citado, así como tampoco violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que los progenitores ejerzan la guarda de sus hijos, derecho del cual es titular, de la misma manera, aquellos, es por lo que esta decisoria considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos VIRGEZ OSCAR ADELSO, DAZA OROPEZA YUSMARY y VIRGUEZ GONZALEZ ANA LETICIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.207.925, V-17.198.822 y V-9.665.620, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 358 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En Fuerza de tal consideración queda establecido, que se ejercerá el Derecho a GUARDA, establecido por los conciliados, según los términos expuestos en el acuerdo conciliatorio formulado, entendido sin limitación de ninguna naturaleza.
II
Por todas las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos VIRGEZ OSCAR ADELSO, DAZA OROPEZA YUSMARY y VIRGUEZ GONZALEZ ANA LETICIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.207.925, V-17.198.822 y V-9.665.620, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 358 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y así se Decide.-
Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 17 días del mes de Noviembre del 2004.- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,

DR. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

ABG. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,

ABG. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO.-


Exp: 11.056/CJU/lesvie.-,