REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE 17 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).-
193° Y 145°
Vista la demanda constante de Dos (02) folios útiles con sus recaudos anexos. Désele entrada y curso de ley. Admítase cuanto a lugar en Derecho. Por cuanto la ciudadana JUANA DOLORES FAJARDO OLIVO, procediendo en este acto en nombre y representación de su hijo FAJARDO ANGEL ENRIQUE, solicitó que este Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado niño, inserta en los autos, llevada por los Libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, quedando inserta bajo el N° 1.551, de fecha 30-06-1.988. El error consiste en que al asentar dicha Partida de Nacimiento se incurrió en el error de colocar el nombre y apellido del adolecen que nos ocupa como “FAJARDO”, siendo lo correcto “FAJARDO OLIVO”. Probado como ha sido lo alegado con la presentación del Original de la Partida de Nacimiento de la niña que nos ocupa y vista la Obviedad del caso denunciado que no amerita un juicio de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por el procedimiento ordinario, de conformidad con el principio de celeridad procesal (justicia expedita) previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA CON LUGAR la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia corríjase el error denunciado. En tal sentido ofíciese al Prefecto del Municipio San Fernando del Estado Apure para hacer estampar la Nota marginal en la Partida de Nacimiento de la niña que nos ocupa, inscrita en los folios de Registro llevados por dicha prefectura, en el sentido que se corrija el error material anteriormente descrito, e igualmente librase oficio al Registro Principal para que estampe la respectiva nota marginal.
Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase al Organismo competente y notifíquese a la Fiscaliza Sexta del Ministerio Público de esta ciudad.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004).-
EL JUEZ PROV.
DR. CASTOR JOSE UVIEDO
EL SECRETARIO
ABG. RAMON RIBAS
EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO
EL SECRETARIO
ABG. RAMON RIVAS
EXP: 11.086/CJU/lesvie.-
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