REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (17) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).-

194° Y 145°
Visto el contenido del convenio que antecede ante este Despacho, suscrito por los ciudadanos HURTADO ROSA ELENA y RAMOS VILLASANA RARAEL ANDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V. 11.761.090 y 9.590.173, respectivamente, “Quines convine en relación a la Guarda y Custodia de la niña RAMOS HURTADO ANDREILIS ROXANA, de tres (03) años de edad, la cual ciudadana primera nombrada sede la Guarda de la niña antes mencionada al ciudadano segundo nombrado, así mismo establecen un régimen de Visitas amplio para la madre, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela da por terminado el juicio de Obligación Alimentaria y se HOMOLOGA dicho convenimiento en los Términos Expuestos por las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 358 y 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Cúmplase.
El Juez Prov.,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
ABG. RAMON RIVAS LORETO.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,
ABG. RAMON RIVAS LORETO.


EXP: N° 8.740.-
CJU/Miriam.-