REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (23) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004)

194º y 145º

SENTENCIA DE DIVORCIO

DEMANDANTE:
SUELKYS SIKIHU RODRIGUEZ VALERA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 14.219.239, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
Dr. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.956.-
DEMANDADO.-
ALCIDES RAMON HERNANDEZ CORDERO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 13.489.436.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano vigente.

PARTE PRIMERA
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana SUELKYS SIKIHU RODRIGUEZ VALERA, identificada en autos, asistida por el Abogado: IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.956y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: En fecha 16 de Agosto del año 2.001, contraje matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio de San Fernando del Estado Apure, con el ciudadano: ALCIDES RAMON HERNANDEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad N° 13.489.436, con domicilio en la calle Muñoz entre la c/ Boyacá y la C/ Girardot al lado de Confecciones “El Sastre”, según se evidencia del Acta de Matrimonio que en forma original acompaño a la presente manifestación. Es el caso señor Juez que cuando nos casamos mi cónyuge y yo fijamos nuestro domicilio en la casa de mis padres, en la calle Plaza N° 9 CASA Canales, y durante las dos primeras semanas de casados nuestra vida en común fue totalmente pacífica y armónica, pero al transcurrir ese lapso de tiempo afuera bebiendo, era como si yo le estorbaba, comenzó a humillarme y a tratarme mal, esta situación duró dos meses al cabo de los cuales yo en el cansancio de vivir así le pedí que se fuera de la casa como efectivamente lo hizo. Pero para tal fecha señor Juez lo que los dos no sabíamos era que yo estaba embarazada, motivo por el cual cuando nos enteramos tratamos de tener un acercamiento y estar en contacto que duró los nueves meses de embarazo. Al nacer nuestra hija que lleva por nombre: SEYCHELLS ALCYMAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, decidí darle otra oportunidad a mi cónyuge por lo que mude para la casa de su mamá en la calle Muñoz con las esperanzas que las cosas mejorarían y que todo sería diferente pero la situación fue la misma, mi cónyuge comenzó a llegar tarde, borracho, a humillarme y ofenderme, abandonando sus obligaciones como padre y como marido llegando incluso al extremo de levantarme la mano varias veces por lo que me vi en la necesidad de macharme para evitar que las cosas llegaran a peor. Esto paso hace ya un año.
Ahora bien, ciudadano Juez, esta situación de abandono voluntario y de exceso y sevicia asumida por mi cónyuge, es totalmente injustificada; ya que yo hice todo lo posible para que nuestra relación funcionara pero lo que obtuve fue un completo abandono y de sus obligaciones para con migo y nuestra hija junto con ofensas y sevicias, señalo al Tribunal que durante el matrimonio no se adquirieron bienes gananciales que liquidar. Para lo cual, las ciudadanas: FRANCIA LORENA MAYAUDON Y ESTELIA ISABEL LAYA, mayores de edad, venezolanas, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.870.458 y 9.874.228, respectivamente; y con domicilio la primera en la Urb. “La Guamita II” al final y la segunda en el Barrio “La Morenera” respectivamente; las cuales irán a juicio a deponer sobre los siguientes hechos: A) si conocen suficientemente a los ciudadanos: SUELKYS SIKIHU RODRIGUEZ VALERA y ALCIDES RAMON HERNANDEZ CORDERO, B) Si sabe y le consta, que los esposos Hernández Rodrigue, están casados. C) si sabe y les consta, que el ciudadano: ALCIDES RAMON HERNANDEZ CORDERO, abandonó voluntariamente el cumplimiento de las obligaciones con su esposa SUELKYS SIKIHU RODRIGUEZ VALERA, D) Si saben y les consta, que los esposos HERNANDEZ RODRIGUEZ, vivían en esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure. E) Si saben y les consta que la ciudadana SUELKYS SIKIUHU RODRIGUEZ VALERA, buscó en varias oportunidades al ciudadano ALCIDES RAMON HERNANDEZ CORDERO, para que resolvieran su situación y arreglaran sus diferencias. F) Si saben y les consta que la ciudadana SUELKYS SIKIHU RODRIGUEZ VALERA, vive actualmente en el domicilio de sus padres el cual esta ubicado en la calle Plaza N° 9, casa Canales, Familia Doble de esta ciudad de San Fernando de Apure Edo. Apure. G) Si saben y les consta, que el ciudadano ALCIDES RAMON HERNANDEZ CORDERO, reside desde de la separación de hecho en la calle Muñoz entre la c/ Boyacá y la C/ Girardot al lado de “Confesiones el Sastre” de esta ciudad.
Todo lo antes expuesto y la naturaleza de los hechos configuran causal de Divorcio; ya que encuadra de manera precisa y objetiva en precepto de las causales 2da, y 3era del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, las cuales tratan abandono voluntario y; excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común.
En virtud de las razones expuestas y en base de las causales invocadas, las cuales probaré en su debida oportunidad legal; vengo a demandar como en efecto y formalmente demando por DIVORCIO al ciudadano: ALCIDES RAMON HERNNADEZ CORDERO, ya identificado y en consecuencia, que el Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que nos une con todas las consecuencias derivadas del mismo.
Pido del Tribunal en este caso, que me conceda acerca de nuestra menor hija SEYCHELLS ALCYMAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, lo que solicito a continuación:
GUARDA Y CUSTODIA: La ejercerá la madre, quien siempre la ha mantenido.
REGIMEN DE VISITAS: El padre visitara a su menor hija, los días Sábados y Domingos de cada semana y la podrá llevar con el a su recreación normal de todo niño regresándola a su hogar común al término de la tarde.
OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre depositará a su menor hija, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, para su manutención y aportará para sus medicinas cada vez que le sena requeridas; asimismo, le depositara sus bonos respectivos en sus vacaciones; es decir, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año en la cuanta del Banco Federal N° 0133-004-51-1100057705, a nombre de la madre de la menor.
En fecha 06/07/2.004, se admitió dicha demanda, se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-07-04, el Alguacil NACTALY GONZALEZ, de este Tribunal consigno Boleta de Notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor logro realizar de manera efectiva.
En fecha 15-07-04, el Alguacil NACTALY GONZALEZ, de este Tribunal consigno Boleta de Emplazamiento librada al ciudadano: ALCIDES RAMON HERNANDEZ CORDERO, cuya labor logro realizar de manera efectiva.
En fecha 31/08/2.004, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante, quien insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del Demandado ALCIDES RAMON HERNANDEZ CORDERO, quien no asistió a dicho acto.
En fecha 18/10/2.004, se realizó el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante asistida de abogado, quien insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra el Demandado ALCIDES RAMON HERNANDEZ CORDERO, quién no asistió a dicho acto.
En fecha: 26-10-04, correspondió el acto de contestación de la presente demanda, compareciendo la parte demandante asistida de Abogados, quien insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del demandado ALCIDES RAMON HERNANDEZ CORDERO, quien no asistió a dicho acto.-
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día 11 de Noviembre del año 2.004 establecido para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 01 de Noviembre del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante y dejándose constancia que el demandado no compareció, e igualmente comparecieron los testigos propuestos por la parte demandante.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija habida en su unión matrimonial, inserta en los folios 3 y 4, los cuales valoriza este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del vinculo matrimonial y el establecimiento de la filiación entre el demandante y la hija de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de su hija habidos entre ellos, y así se decide.
TESTIMONIALES
Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testificales de los ciudadanos FRANCIA LORENA MAYAUDON y ESTELIA ISABEL LAYA, quienes se presentaron y declararon en el acto Oral de Evacuación de Pruebas, pautado para la fecha 11-11-2.004.-
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
El demandado no compareció al Acto Oral de Evacuación de Prueba, ni por sí ni mediante apoderado.-
SEGUNDA PARTE:

MOTIVA:
La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil.- El Abandono Voluntario:
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que fue demostrado por los testigos:
La Primera Testigo FRANCIA LORENA MAYAUDON, Seguidamente el Juez Pregunto: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano: ALCIDES RAMON HERNANDEZ CORDERO, abandonó voluntariamente el cumplimiento de las obligaciones con su esposa SUELKYS SIKIHU RODRIGUEZ VALERA?, Contesto la testigo: “Si me consta.-
La Segunda de los Testigos: ESTELIA ISABEL LAYA, Seguidamente el Juez Pregunto: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana: SUELKYS SIKIHU RODRIGUEZ VALERA, buscó en varias oportunidades al ciudadano: ALCIDES RAMON HERNANDEZ CORDERO, para que resolvieran su situación y arreglaran sus diferencias. Contestó: Sí me consta”.-
Al analizar los hechos referente a dicha causal, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que el demandado incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal mencionada, todos las testigos (FRANCIA LORENA MAYAUDON y ESTELIA ISABEL LAYA) hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposa, por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar y así se decide. Valorándose esos testimonios como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección deL Niño y del Adolescente. Así se decide.-
TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.--------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por la ciudadana: SUELKYS SIKIHU RODRIGUEZ VALERA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 14.219.239 y de éste domicilio, en contra de su legitimo cónyuge ALCIDES RAMON HERNANDEZ CORDERO Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 13.489.436 y de éste domicilio, según la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la Guarda de la niña: SEYCHELLS ALCYMAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, a la madre de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección.
TERCERO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaría a favor de la mencionada niña, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, que debe cumplir el padre ciudadano: ALCIDES RAMON HERNANDEZ CORDERO, a favor de su hija con entrega directa a la madre, más aportes extras que corresponden al Bono Vacacional y Decembrino de cada año por el mismo monto de la Obligación alimentaría, en virtud que la misma es compartida por ambos padres. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 en concordancia con el Artículo 366 de la LOPNA.----
CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas, amplió para el padre y la madre esta en la Obligación de permitir estas visitas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (23) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro 2.004.

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Dr. Ramón Rivas Loreto

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,

Dr. Ramón Rivas Loreto



Exp. N°: 10.582-
CJU/RRL/dayan.-