REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (23) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2.004)/SALA DE JUICIO N° 02
193° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE: AB. JESUS HERNANDEZ en su condición de DEFENSOR PUBLICO DECIMO PRIMERO.-
DEMANDADO: JOSE FRANCISCO PEREZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.237.462.
BENEFICIARIO: Niña PEREZ SOLORZANO ANIFES KARINA
ACCION: SOLICITUD DE REVISIÓN POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
El ciudadano Abg. JESUS HERNANDEZ en su condición de DEFENSOR PUBLICO Décimo Primero actuando en este acto asistiendo a la niña ANIFES KARINA PEREZ SOLORZANO, de 10 años de edad respectivamente, representada legalmente por su madre ciudadana YRLEN MILDRES SOLORZANO ARRAIZ, formula demanda por Solicitud de Revisión de Aumento de Obligación Alimentaria contra el ciudadano JOSE FRANCISCO PEREZ GRATEROL, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales.-
En fecha 11-06-2.003, se admite dicha demanda y se ordena citar mediante boleta librada en esta ciudad al ciudadano JOSE FRANCISCO PEREZ GRATEROL para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra, mas un (1) dia que se le concede como termino de distancia; se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, se libró notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se acordó recabar Constancia de Trabajo.-
En fecha 16-06-04 fue notificado el Representante del Ministerio Publico del Estado Apure.
En fecha 23-07-03 mediante oficio N° 988 se recibió Constancia de trabajo del ciudadano JOSE FRANCISCO PEREZ GRATEROL, procedente de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional, la cual se agregó a los autos.
En fecha 21-09-04 se recibió resultas de Despacho de Comisión conferido al JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, conferido para practicar citación del ciudadano JOSE FRANCISCO PEREZ GRATEROL, cuya labor fue debidamente cumplida de manera positiva. Fue agregado a los autos.
En fecha 29-09-04, siendo la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, por si ni mediante Apoderado Alguno. Así se hizo constar. En la misma fecha correspondió al demandado dar contestación a la demanda quien no compareció por si ni mediante apoderado alguno, lo cual se evidencia mediante auto de fecha 04-10-2004; así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley, dejándose constancia del vencimiento de dicho lapso mediante auto de fecha 18-10-04, y se declaro “VISTOS” para Sentenciar. -
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Abg. JESUS HERNANDEZ en su carácter de Defensor Publico Décimo Primero demanda por Solicitud de Revisión de Aumento de Obligación Alimentaria por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, al ciudadano JOSE FRANCISCO PEREZ GRATEROL a favor de la niña ANIFES KARINA PEREZ SOLORZANO. -
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre la niña ANIFES KARINA PEREZ SOLORZANO y el demandado JOSE FRANCISCO PEREZ GRATEROL; este Tribunal declara procedente la presente demanda. Y así se decide.
El demandado no dio contestación al requerimiento formulado en su contra, y en la etapa probatoria que prevé la Ley nada probó en relación a su capacidad económica ni a otras cargas familiares, por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Que el costo de la vida en Venezuela se ha ido incrementando cada día, por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de la niña que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
Que el demandado percibe ingresos fijos mensuales por el monto de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 325.266,oo), como Agente de Policía, adscrito a la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional, lo que le permite cumplir con su obligación Alimentaria.
De tales elementos concluye este Tribunal que el obligado JOSE FRANCISCO PEREZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.462 y de este domicilio está en capacidad de cumplir la con la obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales; mas aportes extras por el 30.74% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y Bonificación Especial de Fin de Año de cada año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la referida niña durante el inicio del año escolar y festividades decembrinas, a partir del presente mes y año, sumas que deben ser retenidas a través del Organismo empleador del obligado y depositada en cuenta de ahorros que para tales fines debe ser aperturada. Y a los fines de garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se decreta Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales que pueden corresponder al obligado con motivo del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) que cubren 24 mensualidades de obligaciones por vencerse. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 523, 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y así se decide.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, la acción de Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por el Defensor Publico Décimo Primero a favor de la niña ANIFES KARINA PEREZ SOLORZANO. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, que el ciudadano JOSE FRANCISCO PEREZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.237.462 y domiciliado en el Municipio Biruaca, debe cumplir a favor de la niña ANIFES KARINA PEREZ SOLORZANO; mas aportes extras por el monto de 30.74% que debe ser retenido sobre el bono vacacional y bonificación especial de fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña durante el inicio del año escolar y festividades desembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Y así se decide.-
TERCERO: A los fines de garantizar el futuro cumplimiento se decretó Medida de Retención de Prestaciones Sociales que puedan corresponder al obligado con motivo del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, que cubren 24 mensualidades de obligaciones por vencerse.
CUARTO: Autorícese a la ciudadana YRLEN MILDRES SOLORZANO ARRAIZ, para aperturar cuenta de ahorro en el Banco Banfoandes, a los fines de recabar el beneficio alimentario.
QUINTO: Notifíquese al Organismo empleador y a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, mediante comisión librada al Juzgado del Municipio Biruaca. Cúmplase. Y así se decide.-
EL Juez Prov.,
AB. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:00 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 4678.-
CJU/alba.-
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