REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, VEINTITRES (23) NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2.004) SALA DE JUICIO N° 02.-
194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: Abg. JESÚS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Publico Décimo de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cedula de Identidad N° 9.954.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, asistiendo a la ciudadana MARIA AUXILIADORA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V. 9.875.338, en su condición de representante legal de los Hnos. GUSTAVO GABRIEL E INMAR CAROLINA MATERAN de trece (13) y Once (11) años de edad respectivamente.-
Demandando: JOSE AGAPITO MATERAN BATIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.875.338; Jubilado de la Guardia Nacional residenciado en la Urbanización Santa Rufina segunda etapa calle N° 08, N° 79 DEL Municipio Biruaca del Estado Apure.

Beneficiarios: Hnos. GUSTAVO GABRIEL E INMAR CAROLINA MATERAN de trece (13) y Once (11) años respectivamente.-

Acción: “Solicitud Aumento de Obligación Alimentaría”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 22 de Junio de 2.004, el Defensor Publico Décimo de Protección de esta Circunscripción Judicial formula demanda por Aumentó Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JOSE AGAPITO MATERAN BASTIDAS, a favor del los Hnos. Hnos. GUSTAVO GABRIEL E INMAR CAROLINA MATERAN de trece (13) y Once (11) años respectivamente en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales.-
En fecha 16 de Julio de 2.004, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Mediante comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Achaguas citación del obligado mediante Boleta de citación librada en esta ciudad, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho mas un (01) día que se le concede como termino de distancia siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación ; Fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico 3°) Se acordó recabar constancia de trabajo del accionado.-
En fecha 23-10-2.003, consignó alguacil Héctor Acosta, boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico la cual se logro de manera efectiva.-
En fecha 13-01-2.004, se recibió oficio N° 2000, de la Gerencia de Bienestar Social de la GUARDIA NACIONAL, anexando Constancia de trabajo del ciudadano MATERAN BASTIDAS JOSE AGAPITO agradándose a los autos en esta misma fecha.-
En fecha 16-02-2.004, se recibió oficio N° 112, del Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, anexando comisión cumplida para citar al ciudadano JOSE AGAPITO MATERAN BASTIDAS, agregándose a los autos.-
En fecha 29.07-2.004, se dicto dejándose constancia que no comparecieron los ciudadanos; MARIA AUXILIADORA LUNA Y JOSE AGAPÍTO MATERAN BASTIDAS, así el mismo se deja constancia el ciudadano segundo nombrado no compareció a efectuar contestación a la demanda instaurada en su contra por si ni mediante apoderado alguno, se declara vencido el lapso probatorio visto para sentenciar.-
M O T I V A

La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, ABG. JESÚS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Publico Décimo de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cedula de Identidad N° 9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, solicita OBLIGACION ALIMENTARIA por la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”


En este orden de ideas, considera este juzgador que en autos aparece demostrado el vinculo consanguíneo entre los conciliados y los referidos niños habido la unión entre las partes no solo por haber sido reconocido expresamente por ellos, sino por aparecer probado sin duda alguna del actas de nacimiento de los referidos niños, las cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegada.-
Que el accionado fue debidamente citado para el acto de descargo, no habiendo comparecido a la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio (23), por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alego ni demostró en relación a otras cargas familiares.- Y así se decide.-
Por cuanto no esta demostrado ingresos económicos que percibe el obligado JOSE AGAPITO MATERAN BASTIDAS y por cuanto que la Obligación Alimentaría es compartida a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaría en el monto solicitado; y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaría en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales; mas los aportes extras, por el mismo monto de la Obligación Alimentaría en el mes de Septiembre y el 31,16% de Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, con deposito directo en cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela que a los efectos aperturar la medre a favor de los citados que nos ocupa ordenándose aperturar en esta misma fecha. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA”. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN LA SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaría formulada por el Defensor Publico Séptimo de Protección, ABG. CARMEN ZAPATA, titular de la cedula de Identidad N° 8.157.581, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.234, a favor de los Hnos. GUSTAVO GABRIEL E INMAR CAROLINA MATERAN LUNA, representado por su legítima madre ciudadana MARIA AUXILADORA LUNA, titular de la cédula de identidad No. V-9.875.338, contra el ciudadano JOSE AGAPITO MATERAN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.634.356, quien es Guardia Nacional Jubilado residenciado en la Urbanización Santa Rufina calle N° 08, N° 79 del Municipio Biruaca del Estado Apure.-
SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO como OBLIGACION ALIMENTARIA la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, más cuotas iguales a la Obligación Alimentaria que deberá ser retenido como aportes extras por el mismo monto de la Obligación Alimentaria en el mes de Septiembre y el 31,16% de la Bonificación Especial de fin de año; que deberá cancelar el ciudadano: JOSE AGAPITO MATERAN BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.634.356, a partir del presente mes y año en curso, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los Hnos. antes nombrados durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas; sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del accionado y depositadas en cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela que a los efectos aperturara la madre a favor de los Hnos. en referencia.-
TERCERO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide. Cúmplase.-
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 en concordancia del 234 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROV.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

EL SECRETARIO,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.-
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.-
CJU/Miriam.- EXP. 4.720.-