REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (23) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO (2004)/ SALA DE JUICIO NO. 02
194° y 145°
SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitantes: MIGUEL ARECIO SANABRIA ESTRADA y YORLAY ISABEL ROSENDO GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.657.543 y V-10.624.076.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos Solicitantes: MIGUEL ARECIO SANABRIA ESTRADA y YORLAY ISABEL ROSENDO GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.657.543 y V-10.624.076, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CESAR MIGUEL NUÑEZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 76.587, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil. Ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer y solicitar:
“En fecha 10 de Junio de 1995, contrajimos matrimonio civil por ante el despacho de la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot, del Estado Aragua, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexamos en forma original ala presente manifestación marcada con letra “A”. Por mutuo consentimiento, decidimos suspender la vida común que llevamos como casados, y en consecuencia, solicitamos del Tribunal a su digno cargo, declare la Separación de Cuerpos en el mismo acto en que fuera presentada nuestra manifestación personal, ello a tenor de lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente.
Declaramos que, durante la unión matrimonial procreamos un (0l) niño que lleva por nombre CARLOS DANIEL SANABRIA ROSENDO, según se evidencia de la correspondiente Partida de Nacimiento que en original acompañamos al presente escrito.
En tal virtud, ambas partes convenimos en lo siguiente:
PATRIA POTESTAD: La ejerceremos ambos padres.
GUARDA Y CUSTODIA: La ejercerá la madre del menor, que siempre la ha mantenido.
REGIMEN DE VISITAS: El padre visitará y podrá pernotar con su menor hijo los días sábado y domingo, alternando entre semanas, es decir, una semana el menor pasará un fin de semana con el padre y otro fin de semana con la madre, donde el padre se compromete en buscar a su menor hijo en la casa de habitación de la madre, el día sábado de la semana respectiva, en horas de la mañana y devolverlos el día domingo de la misma semana, a las 6:00p.m., pudiendo llevarlo a lugares de diversión infantil, siempre y cuando no dificulte las actividades escolares del menor. En cuanto a las vacaciones escolares y día de carnaval, semana Santa y demás festivos, ésta será compartidas entre ambos cónyuges, es decir, que quien disfrute con el menor las vacaciones escolares y días de Carnaval, semana Santa, etc., en cierto año, para el siguiente año le corresponderá al otro cónyuge disfrutar con su hijos ya mencionados estos días del calendario.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre depositará a su menor hijo, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensual para su manutención y, aportará para su medicinas cada vez que le sean requeridas. Asimismo, le depositará sus bonos respectivos en sus vacaciones, es decir, en los meses de Agosto y Diciembre del cada año.
Igualmente, declaramos que durante nuestra unión matrimonial adquirimos los siguientes bienes muebles e inmuebles.
A) Unos derechos y acciones sobre una (0l) vivienda, adquiridos mediante crédito, por ante el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), construida en terrenos propiedad municipal, ubicado en el Barrio “Saman Llorón”, calle Paraguay, Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, con una superficie constante de Cuatrocientos Cincuenta y ocho metros con Cuarenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (458,44 M2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: calle Paraguay, con (10,00m) lineales; SUR: Casa de José Ramos, con (8,75m) lineales; ESTE: Ligia Ochoa, con (48,90m) lineales; y OESTE: Casa de Milka González, con (48,90m) lineales. Dicho crédito mediante el cual se construyó el inmueble aquí identificado, aún no esta totalmente cancelado, y el mismo fue concedido a la ciudadana YORLAY ISABEL ROSENDO GONZALEZ, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N° 08, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por ésta Notaría, de fecha 28 de Diciembre del 1999; y que paso llevar parte de la comunidad conyugal.
B) Un (0l) vehículo Marca: FORD; Modelo: CORCEL II; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUJPÉ; Placa: AGC018; Serial de Carrocería: LB4JZP57574; Serial del Motor: 4 CILINDROS; Año: 81; Color: AZUL; Uso PARTICULAR, donde el mismo forma parte del comunidad matrimonial, por Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, a nombre de MIGUEL ARECIO SANABRIA ESTRADA, de fecha 16 de Enero de 1998.
C) Un (01) Televisor Marca DAEWOO, 13 modelo DTQ-13P3FC, Serial GT03331634.
D) Un (01) VHS Marca SAMSUNG, Modelo N° SV-A61A, Serial 61BH601220/sepa.
E) Un (0l) Aire Acondicionado de 27 BTV, Marca CORONET, Modelo A-270, Serial 105397.
F) Una (01) Nevera Marca REGINA, Color Blanco, Modelo RV440 FW BE1, Serial 0050155313.
G) Un (0l) Enfriador Modelo CE-12, Serial 99090022.
H) Un (0l) Congelador Modelo PFR-45, Serial 0002150101.
I) Cinco (05) Estantes.
J) Un (0l) Equipo de Sonido Marca AIWA, SX-WNAI50 CX-NAJNO.
Donde todos estos bienes suman una cantidad total de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.800.000,oo).
Ahora bien ciudadano Juez, de mutuo y perfecto acuerdo hemos llegado en liquidar y partir los bienes antes descrito, adquiridos durante nuestro matrimonio, pasando hacerlo en los términos y condiciones siguientes:
PRIMERO: A la ciudadana YORLAY ISABEL ROSENDO GONZALEZ, precedente identificada, se le adjudica la totalidad de los derechos y acciones poseídas sobre el inmueble (vivienda), adquirido mediante crédito, por ante el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), a favor de la ciudadana YORLAY ISABEL ROSENDO GONZALEZ, según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el N° 08, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por ésta Notaría, de fecha 28 de Diciembre del 1999, donde el inmueble se encuentra construido en terrenos propiedad municipal, ubicado en el Barrio “Saman Llorón”, calle Paraguay, Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, con una superficie constante de Cuatrocientos Cincuenta y ocho metros con Cuarenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (458,44 M2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: calle Paraguay, con (10,00m) lineales; SUR: Casa de José Ramos, con (8,75m) lineales; ESTE: Ligia Ochoa, con (48,90m) lineales; y OESTE: Casa de Milka González, con (48,90m) lineales; correspondiendo el mismo al cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal.
SEGUNDO: El ciudadano MIGUEL ARECIO SANABRIA ESTRADA, se adjudica la totalidad sobre A) un (0l) vehículo Marca: FORD; Modelo: CORCEL II; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUJPÉ; Placa: AGC018; Serial de Carrocería: LB4JZP57574; Serial del Motor: 4 CILINDROS; Año: 81; Color: AZUL; Uso PARTICULAR, aquí identificado; B) Un (01) Televisor Marca DAEWOO, 13 modelo DTQ-13P3FC, Serial GT03331634. C) Un (01) VHS Marca SAMSUNG, Modelo N° SV-A61A, Serial 61BH601220/sepa. D) Un (0l) Aire Acondicionado de 27 BTV, Marca CORONET, Modelo A-270, Serial 105397. E) Una (01) Nevera Marca REGINA, Color Blanco, Modelo RV440 FW BE1, Serial 0050155313. F) Un (0l) Enfriador Modelo CE-12, Serial 99090022. G) Un (0l) Congelador Modelo PFR-45, Serial 0002150101. H) Cinco (05) Estantes. I) Un (0l) Equipo de Sonido Marca AIWA, SX-WNAI50 CX-NAJNO. Todos estos bienes muebles suman una cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,oo), por lo que la cónyuge YORLAY ISABEL ROSENDO GONZALEZ, le entregará la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), con los cuales cubrirá el resto del cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al ciudadano MIGUEL ARECIO SANABRIA ESTRADA, siendo los mismo pagaderos de la siguiente manera: La suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) en el acto de la firma de la presente manifestación; y la suma restante , es decir UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) para el día 04-10-02. Asimismo declaramos que, una vez cancelado todo esto, se tendrá como liquidada la comunidad Conyugal, y en consecuencia, todo bien y sea mueble y/o inmueble que en lo sucesivo adquiera cualquiera de los cónyuges, se tendrá y considerará como un bien de su exclusiva propiedad, puesto que mediante la presente manifestación se liquida dicha comunidad de bienes.
En fecha 17 de Septiembre del 2002 se admite la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos MIGUEL ARECIO SANABRIA ESTRADA y YORLAY ISABEL ROSENDO GONZALEZ, ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, acordando: La guarda de su hijo CARLOS DANIEL SANABRIA ROSENDO, la ejercerá la madre y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres, con respecto al Régimen de Visitas, se establece un Régimen de Visitas amplio, compartiendo los fines de semana y vacaciones donde resida y la madre tiene la obligación de permitir las visitas. El padre se obliga pasar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensual, para cubrir alimentación gastos de vestidos, gastos médicos y cualquier otros gastos que se originen a favor de la misma. Igualmente un bono especial en el mes de Diciembre para gastos de Navidad. Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.- En esta misma fecha se libro Boleta de Notificación a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 26 de Febrero del 2004 mediante diligencia comparece el Alguacil de este Despacho, consignando boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien fue notificado en la presente fecha.-
En fecha 04 de Marzo de 2004, mediante diligencia comparece la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, donde nada tiene que objetar a la referida solicitud.-
En fecha 17 de Noviembre del 2004 comparecen los ciudadanos MIGUEL ARECIO SANABRIA ESTRADA y YORLAY ISABEL ROSENDO GONZALEZ, asistidos por la abogada NAHIR MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.015, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, su Sala de Juicio N° 2, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley.
PRIMERO: DECLARA “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos MIGUEL ARECIO SANABRIA ESTRADA y YORLAY ISABEL ROSENDO GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.657.543 y V-10.624.076, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día diez (10) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1995).
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon uno (1) hijo CARLOS DANIEL SANABRIA ROSENDO de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la GUARDA será ejercida por la madre, ciudadana YORLAY ISABEL ROSENDO GONZALEZ, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se Decide.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, El padre visitará y podrá pernotar con su menor hijo los días sábado y domingo, alternando entre semanas, es decir, una semana el menor pasará un fin de semana con el padre y otro fin de semana con la madre, donde el padre se compromete en buscar a su menor hijo en la casa de habitación de la madre, el día sábado de la semana respectiva, en horas de la mañana y devolverlos el día domingo de la misma semana, a las 6:00p.m., pudiendo llevarlo a lugares de diversión infantil, siempre y cuando no dificulte las actividades escolares del menor. En cuanto a las vacaciones escolares y día de carnaval, semana Santa y demás festivos, ésta será compartidas entre ambos cónyuges, es decir, que quien disfrute con el menor las vacaciones escolares y días de Carnaval, semana Santa, etc., en cierto año, para el siguiente año le corresponderá al otro cónyuge disfrutar con su hijos ya mencionados estos días del calendario, este Tribunal así lo declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: Con relación a la Oobligación Alimentaria, el padre depositará a su menor hijo, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensual, para su manutención y, aportará para sus medicinas cada vez que le sean requeridas. Asimismo, le depositará sus bonos respectivos en sus vacaciones, es decir, en los meses de Agosto y Diciembre del cada año. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 351, y 366 Parágrafo Primero ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO.
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario.,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO.
Exp. Nº 8580.-
CJU/RARL/miglays
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