REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (23) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO (2004)/
SALA DE JUICIO N° 02
194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: CARMEN ZAPATA SEGOVIA, Defensor Público Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.-

Demandando: LUIS MANUEL RUIZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 14.342.162.-

Beneficiario: Niño JEFERSON ANTONIO RUIZ SILVA

Acción: “Solicitud Aumento de Obligación Alimentaria”


PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

En fecha 10 de Agosto del 2.004, formula demanda por Aumento de Obligación Alimentaria, la Abogada CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su condición de Defensor Público Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo al niño JEFERSON ANTONIO RUIZ SILVA, de dos (2) años de edad, representado por su madre ciudadana YESSICA STALE SILVA HERNANDEZ, contra el ciudadano LUIS MANUEL RUIZ BETANCOURT, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000,oo) mensuales.-

En fecha 18 de Agosto del 2.004, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Cítese al ciudadano LUIS MANUEL RUIZ BETANCOURT, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico; 3°) Recabar Constancia de Trabajo de Ingresos del referido obligado.-
En fecha 23 de Agosto 2004, consigno el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación, donde fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual consta en el folio 93 del presente Expediente.-
En fecha 31 de Agosto 2004, se recibió oficio N° 629 emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, donde anexa constancia de trabajo del demandando.
En fecha 07 de Octubre 2004, consigno el Alguacil de este Despacho Boleta de Citación, donde fue citado el ciudadano LUIS MANUEL RUIZ BETANCOURT, inserta el folio 97 del presente Expediente.-
Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre 2.004 siendo oportunidad señalada para celebrarse el acto conciliatorio entre las partes, compareció el ciudadano LUIS MANUEL RUIZ BETANCOURT, y la otra parte demandante en la presente causa no compareció por sí ni mediante apoderado alguno, el Tribunal así lo hizo constar.-
En fecha 14 de Octubre del 2004, consigno el ciudadano LUIS MANUEL RUIZ BETANCOURT, escrito de contestación de la Demanda, constante de 1 folio útil más un (1) anexo.-
En fecha 22-11-04 se deja constancia que ha vencido lapso de pruebas y en consecuencia se declara “Vistos” para dictar sentencia en la presente causa, abriéndose el término de Ley correspondiente.

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

La presente Demanda de Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada la Abogada CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su condición de Defensor Público Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asistiendo al niño JEFERSON ANTONIO RUIZ SILVA, representado por su madre ciudadana YESSICA STALE SILVA HERNANDEZ, contra el ciudadano LUIS MANUEL RUIZ, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) mensuales, a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subáis-te aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

Probada como ha sido la filiación entre el niño JEFERSON ANTONIO RUIZ SILVA y el Demandado LUIS MANUEL RUIZ, según documento insertado en el folio 31 del presente expediente, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.-
Que el Demandado devenga sueldo fijo mensual de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 362.685,oo), como Cabo/1ero. (FAP), adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, como lo demuestra constancia, corriente al folio 95.-
En escrito de contestación de fecha 14-10-04 suscrito por el demandado LUIS MANUEL RUIZ, donde actuó personalmente y manifestó que no se niega a Aumentar el monto de la Obligación, pero en los actuales momentos su capacidad adquisitiva expresa en el salario real no satisface tales requerimiento, igualmente manifestó que en ningún momento he dejado de cumplir con mis obligaciones, aunado al otorgamiento de medicamentos, ropa, entre otros.
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado LUIS MANUEL RUIZ, esta en capacidad de asumir el compromiso alimentario, a favor de su hijo JEFERSON ANTONIO RUIZ SILVA en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo), por cuanto no tiene suficiente capacidad económica, no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 22,05% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño que nos ocupa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y así se decide.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 1.920.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligación Alimentaria futuras que deben ser canceladas en caso del cese de sus funciones que desempeña el demandado y canceladas en CHEQUE NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”.-

TERCERA PARTE:

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE “CON LUGAR” la acción de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la Abogada CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su condición de Defensor Público Séptimo de Protección, asistiendo al niño JEFERSON ANTONIO RUIZ SILVA, representado por su madre ciudadana YESSICA STALE SILVA HERNANDEZ, contra el ciudadano LUIS MANUEL RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 14.342.162.-
SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 22,05% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionado por el niño que nos ocupa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y así se decide.- Sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del accionado y depositadas en cuenta de ahorros que para tal efectos aperturará la madre ciudadana YESSICA STALE SILVA HERNANDEZ, a nombre del referido niño, y posteriormente se le informara dicha cuenta.-
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 1.920.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligación Alimentaria futuras que deben ser canceladas en caso del cese de sus funciones que desempeña el demandado y canceladas en CHEQUE NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”.
QUINTA: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.
SEXTA: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTIMA: Autoriza a la madre ciudadana YESSICA STALE SILVA HERNANDEZ, a los fines de aperturar cuenta de ahorros en el Banco BANFOANDES, a nombre del niño JEFERSON ANTONIO RUIZ SILVA.- Y así se decide.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.-

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. Nº 8974. - CJU/RARL/miglays.-