REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1
194° y 145°

San Fernando de Apure, 23 de Noviembre del año 2.004


Mediante escrito presentado, por los ciudadanos MANUEL VICENTE DIAZ GONZALEZ y ZULAY JOSEFINA LOPEZ CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.667.720 y 11.236.051, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, ante el Juez de Primera Instancia en el Civil y Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitaron Separación de Cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil.- Expusieron que contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 08/08/1994, según se evidencia en Acta de Matrimonio inserta al folio N° 3 de la causa.-

Que durante el matrimonio procrearon Una (01) hija de nombre WALKIRYA SANTA MARIA DIAZ LOPEZ, tal como consta en Partida de Nacimientos inserta al folio 04 de los autos.-

Que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.-

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MANUEL VICENTE DIAZ GONZALEZ y ZULAY JOSEFINA LOPEZ CEBALLOS, en fecha 04/12/1998.-

De conformidad con la Ley, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure, tal como se evidencia en el folio 09 de los autos del presente expediente.-

En fecha 03/03/2002, se recibió Informe Social emanado de la oficina del Instituto Nacional del Menor, en la cual se observó que la niña WALKIRYA SANTA MARIA DIAZ LOPEZ, permanece bajo la guarda de la madre de la misma, el cual se encuentra inserto en los folios 11 y 12 de los autos.-

En fecha 18/08/2003, se remitió el presente expediente a este Juzgado en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que en el mismo existe menor de edad, el cual fue remitido a ese Tribunal mediante oficio N° 983.

En fecha 01/09/2003, se declaró competente este Juzgado tal como lo establece el artículo 177 Literal “K” en concordancia en el 453 y 680 Ejusdem,.

En fecha 23/09/2004, compareció la ciudadana ZULAY LOPEZ, debidamente asistida de Abogado, quien manifestó que en virtud de haber trascurrido más de un (01) año de separado, tal como lo establece el artículo 185 ultimo aparte del “Código Civil Venezolano”, sin haber reconciliación alguna, solicitó la conversión en divorcio la respectiva separación de cuerpos.-

En fecha 30/09/2004, se acordó notificar al ciudadano MANUEL VICENTE DIAZ GONZALEZ, comisionando para la notificación del mismo al Juzgado del Municipio Pedro Camejo, mediante oficio N° 1.994.

En fecha 16/11/2004, compareció voluntariamente | el ciudadano MANUEL VICENTE DIAZ GONZALEZ, quien manifestó que no hubo reconciliación entre su persona y la ciudadana ZULAY JOSEFINA LOPEZ CEBALLOS, estando totalmente de acuerdo con la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos formulada por la ciudadana antes mencionada.-

En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

”Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juez Profesional No. 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, Dra. MARGARITA CASTILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: MANUEL VICENTE DIAZ GONZALEZ y ZULAY JOSEFINA LOPEZ CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.667.720 y 11.236.051, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, el día 08-08-1.994, según se evidencia en Acta de Matrimonio inserta al folio N° 3 de la causa.-

Por cuanto del Vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon un (01) hijo de nombre WALKIRYA SANTA MARIA DIAZ LOPEZ, y como quiera que ellos en su escrito, de mutuo acuerdo acordaron que la Guarda de la mencionada niña la ejercerá la madre, la Patria Potestad será compartida por ambos padres, el Régimen de Visitas serán amplio. Y por cuanto los mismos no acordaron Obligación Alimentaria a favor de la niña en referencia, este Juzgador de Oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda de oficio Obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales deberán ser entregados directamente por el ciudadano MANUEL VICENTE DIAZ GONZALEZ, a la madre de la niña en mención ciudadana ZULAY JOSEFINA LOPEZ CEBALLOS, más aportes extras en el mes de Septiembre en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para cubrir parte de los gastos ocasionados por la mencionada niña por inicio de actividades escolares y en Diciembre TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de festividades Decembrinas, más aumento automático del 20% anualmente sobre el monto de la obligación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-


Liquídese la Comunidad Conyugal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Fernando.- San Fernando de Apure, (23) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-

El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

MC/EB/Nerys
Exp. N° 9.605