REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -

194° y 145°

SENTENCIA DE INQUISICION DE PATERNIDAD:

DEMANDANTE:
INGRID DAIR RIVERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.194.3391 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE:
CARMEN ZAPATA E. ZAPATA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V. 8.157.581, (Defensor Público Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.234.-

DEMANDADO:
JOSE GIOVANNY ROCCI ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.193.729 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:
NIÑO: OLIVER DANIELO RIVERO LOPEZ.-

ACCION:
INQUISICION DE PATERNIDAD:

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 28 de Abril del 2.003, la ciudadana INGRID DAIR RIVERO LOPEZ, debidamente asistida por el Defensor Público Séptimo, con competencia en el sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado CARMEN E. ZAPATA SEGOVIA formula demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, contra el ciudadano JOSE GIOVANNY ROCCI ESCOBAR, a favor del niño OLIVER DANIELO RIVERO LOPEZ, representada legalmente por su madre ciudadana INGRID DAIR RIVERO LOPEZ anteriormente identificada.-
En fecha 15-05-2.003, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena Emplazar mediante boleta de Emplazamiento al ciudadano JOSE GIOVANNY ESCOBAR, comisionándose al Juzgado de los Municipios Miranda, Camaguán y San Jerónimo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico “CALABOZO”, con su respectiva compulsa a fin de dar contestación a la Demanda de Inquisición de Paternidad formulada en su contra; así mismo se ordena publicar un Edicto en el Diario “ABC” notificando a cuantas personas puedan tener interés en el presente juicio de conformidad con lo establecido 507 del Código Civil Venezolano, se Designó como experto para practicar la prueba Hematológica o heredo biológica a los ciudadanos INGRID RIVERO LOPEZ, JOSE GIOVANNY ROCCI ESCOBAR. Y el niño OLIVAR DANIELO RIVERO LOPEZ al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), se ordenó que el ciudadano antes mencionado deba informar al Tribunal en el lapso de su comparecencia su voluntad de someterse o no a la prueba de ADN; se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 23-05-03, el alguacil Franklin Vera consigno Boleta que le fue conferida para notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico debidamente cumplida.-
En fecha 26-05-03, consigno el alguacil Franklin Vera, boleta de citación a la ciudadana INGRID RIVERO LOPEZ, a los fines de la aceptación de someterse a la prueba científica de A.D.N. la cual fue debidamente positiva.-
En fecha 02-05-2.004, comparece la ciudadana INGRID DAIR RIVERO LOPEZ, manifestando que se le sea practicada prueba de ADN, al ciudadano JOSE GIOVANNY ROCCI ESCOBAR y al niño OLIVER DANIELO RIVERO LOPEZ y a su vez recibe EDICTO a los fines de ser publicado en Diario de la localidad.-
En fecha 10-06-2.003, comparece la ciudadana INGRID DAIR RIVERO LOPEZ, asistida por el Defensor Publico Séptimo de Protección, consignando cartel de Notificación el cual fue publicado en Diario Regional ABC.-
En fecha 10-06-2.003, comparece el alguacil Franklin Noel Vera Informado a este Despacho que fijo EDICTO en las puertas en la presente causa.- En fecha 26 de Junio 2.003, se deja constancia de que no compareció persona alguna en la presente causa.-
En fecha 08-09-2.003, compareció la ciudadana INGRID DAIR RIVERO LOPEZ, debidamente asistida del Defensor Público Séptimo de Protección, solicitando sea emplazada la ciudadana LIDIA ROCCI, profesional del derecho, por cuanto la misma tiene vínculo de parentesco con el accionado en autos.-
En fecha 17 de Septiembre del 2.003, el Abg. RAMON RIVAS LORETO, en su condición de Secretario de este Tribunal de la Sala de Juicio N° 02, CERTIFICA, la evidencia del libro de control de Prestamos de expedientes al publicó en General.-
En fecha 24 -09-2.004, se ordeno notificar a la ciudadana LIDIA ROCCI, a los fines de que exponga en relación a la certificación realizada por el Abg. Ramón Rivas.
En fecha 01-10-2.003, consigno boleta de notificación Alguacil Franklin Noel Vera para notificar a la Abg. LIDIA ROCCI, la cual fue debidamente positiva.
En fecha 01-10-2.003, comparece ante esta sala de Juicio la Abg. LIDIA ROCCI ESCOBAR, la cual se da por notificada de la certificación efectuada por el Abg. Ramón Rivas Secretario de la Sala de Juicio N° 02, de este Tribunal exponiendo que no implica según esta causa que yo sea parte de la demandada ya que el es ciudadano JOSE GIOVANNY ROCCI ESCOBAR, quien es una persona obviamente distinta a mi, nada tengo que ver con la presente demanda por lo tanto que las citaciones son personalizada y no se puede transferir a sus familiares.-
En fecha 06-10-2.003, comparece la ciudadana INGRID DAIR RIVERO LOPEZ, debidamente asistida por la Defensor Publico Séptimo de Protección Dr. CARMEN ZAPATA, solicitando sea pedidas las resultas en el estado que se encuentren de fecha 15-05-2.003, según oficio Nro.870, librado al Juzgado de los Municipios Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.-
En fecha 16-10-2.003, se acordó solicitar las resultas solicitada por la ciudadana INGRID DAIR RIVERO LOPEZ, en fecha 16-10-2.003, oficiándose a dicho Juzgado.-En fecha 03-12-2.003, se recibió mediante oficio 847, del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, remitiendo comisión del ciudadano JOSE GIOVANNY ROCCI ESCOBAR la cual negativa.
En fecha 04-12-2.003, comparece la ciudadana INGRID RIVERO, solicitando se sirva citar al ciudadano JOSE GIOVANNY ROCCI ESCOBAR, y manifiesta la dirección donde puede ser localizado.-
En fecha 18-12-2.003, se acuerda libra nueva boleta de emplazamiento al ciudadano JOSE GIOVANNY ROCCI ESCOBAR, en virtud que fue imposible su localización anteriormente, librándose boleta de Emplazamiento al ciudadano ante mencionado.-
En fecha 27-02-2.004, compareció la Alguacil NATALI GONZALEZ, manifestando que el ciudadano JOSE GIOVANNY ROCCI ESCOBAR, se NEGO rotundamente a firmar y a identificarse.-
En fecha 09-02-2.003, comparece la ciudadana INGRID RIVERO, asistida de la Defensor Publico de Protección, Dra. CARMEN ZAPATA, solicitando se traslade el Dr. RAMON RIVAS, Secretario de la Sala de Juicio N°02, a fines de que practique notificación al ciudadano JOSE GIOVANNY ROCCI ESCOBAR en virtud de haberse negado a firmar boleta de citación.-
En fecha 20-02-2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar notificación al ciudadano JOSE GIOVANNY ROCCI ESCOBAR, a fin de que se traslade el Abg. RAMON RIVAS, en su condición de Secretario hasta su residencia actual.-
En fecha 01-03-2.004, comparece el Abg. RAMON RIVAS, Secretario de la sala de Juicio N° 02, manifestando que se traslado hasta la residenciada del ciudadano JOSE GIOVANNY ROCCI ESCOBAR, donde se entrevisto con la ciudadana CARMEN, la mismo se negó a firmar la boleta manifestando que no sabia de que se trataba dicha boleta y se le dejo la boleta con la ciudadana antes mencionada.-
En fecha 09-09-03, siendo la oportunidad fijada para la comparecencia del ciudadano JOSE GIOVANNY ROCCI ESCOBAR, parte demandada a dar contestación a la demanda, se deja constancia que no compareció por si ni mediante apoderado alguno. Igualmente se deja constancia que la demandante no compareció.-
En fecha 10-03-03, el Tribunal acuerda fijar para el día 18-03-03, a las 10:00am, el Acto Oral de evacuación de prueba.-
En fecha 16-03-2.004, comparece la ciudadana INGRID DAIR RIVERO LOPEZ, debidamente asistida por los abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y ALFREDO DE JESUS RODRIGUEZ AGUILERA, Inscritos en el Inpreabogado Nros. 96.952 y 102.819, la cual les otorga Poder Espacial a los citados abogados a los fines que la represente en el juicio.-

En fecha 18-03-04, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto Oral en el presente juicio, comparecieron los ciudadanos; GUEVARRA JUANA RAMONA, CARREÑO BENAVENTA YBONNE MARIA Y PALMA SIDRAN JOSE RAMON, en sus condiciones de testigos en el presente juicio quienes estuvieron contestes en cada unas de las preguntas realizadas.-
En fecha 30-03-2.004, se ordeno la REPOSICION de la presente causa al estado de notificar a la parte demanda.-
En fecha 31 -03-2.004, se declara RESERVADAS las presentes actuaciones del presente expediente, solo teniendo acceso a las misma única y exclusivamente las partes interesadas y la Fiscal Sexta del Ministerio Publico y la Defensora Séptima de Protección.-
En fecha 27-04-04, comparece el Abg. RAMON RIVAS LORETO, en su condición de Secretario de la Sala de Juicio N° 02, dejando constancia que se traslado hasta la residencia del ciudadano demandado en autos, exponiendo que allí se entrevisto con la ciudadana CARMEN GONZALEZ, la cual manifestó no conocer al ciudadano JOSE GIOVANNY ROCCI ESCOBAR.-
En fecha 06-05-2.004, comparece la ciudadana INGRID RIVERO, asistida de la Defensor Publico Séptimo de Protección, solicitando sea citado personalmente el ciudadano JOSE GIOVANNY ROCCI ESCOBAR, y sean acompañados los alguaciles por la Guardia Nacional del Estado Apure, en virtud que el se niega a firmar la boleta.
En fecha 24-05-2.004, se acuerda librar boleta de notificación al ciudadano JOSE GIOVANNY ROCCI ESCOBAR, a los fines de que se traslade el Secretario de esta sala de Juicio a practicar dicha notificación.-
En fecha 15-07-2.004, compareció el ciudadano Abg. RAMON RIVAS LORETO, en su condición de Secretario de este Tribunal de la Sala de Juicio N° 02, manifestando que se traslado hasta el domicilio señalado en la boleta de notificación donde se entrevisto con la ciudadana CARMEN GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente, hábil y se identifico con su cedula laminada N° 10.362.345, manifestando no conocer al ciudadano JOSE GIVANNY ROCCI ESCOBAR, por cuanto estoy alquilada desde hace dos (02) semanas en esta casa.-
En fecha 29-09-2.004, se fijo el acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente Juicio.-
En fecha 12-09-2.004, se realizo acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente Juicio, compareciendo al mismo la parte demandante asistida de abogado y los testigos propuesta por la parte demandante, quienes declararon en relación a la presente causa y a tenor del interrogatorio propuesto por la parte demandante.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA

La presente demanda de Inquisición de Paternidad se encuentra fundamentada en los artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita en la ciudad de Nueva York, en Enero de 1.990 en sus ordinales 1°, 2° y 3° respectivamente; así mismo los artículos 56 y 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 8, 25, 85 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana INGRID DAIR RIVERO LOPEZ en su carácter de madre y representante legal del niño OLIVER DANIELO RIVERO LOPEZ, debidamente asistida por el Defensor Público Séptimo, con competencia en el sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogada CARMEN E. ZAPATA SEGOVIA, formula demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, contra el ciudadano JOSE GIOVANNY ROCCI ESCOBAR, a favor del niño OLIVER DANIELO RIVERO LOPEZ.-
Llegada la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda, este no compareció por si ni mediante apoderado alguno. Así como tampoco compareció a manifestar su consentimiento de someterse a practicarse la prueba de ADN, ni probó nada que le favoreciera.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.-) TESTIMONIALES:
a.- GUEVARA JUANA RAMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 1.831.204, de este domicilio.-
b.- CARREÑO BENAVENTA IVONNE MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.8.199.953, de este Domicilio.-
c.- PALMA SIDRAN JOSE RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 4.667.876, de este domicilio.-
BREVE ANÁLISIS DE LA ACCIÓN INTENTADA:
El objeto de esta acción es lograr una Decisión Judicial en la que se establece legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando este no lo haya reconocido voluntariamente.-
Establece el artículo 226 del Código Civil:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.-

Ahora Bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia de fondo en la presente causa, este juzgador considera lo siguiente:

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:

1.-) En cuanto a la copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 3.439, del niño OLIVER DANIELO RIVERO LOPEZ, este Tribunal la estima y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, haciendo fe de su autenticidad por ser emanada por un organismo competente para expedir dicha copia.- Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- En cuanto a la declaración del testigo ciudadana GUEVARA JUANA RAMONA, promovido por la parte actora, quien a preguntas del promovente Abg. DERNIS MANUEL ROMERO, en la relación a la primera pregunta dice ¿si conocía a los ciudadanos; INGRID DAIR R4IVERO LOPEZ y JOSE GIOVANNY ROCCI ESCOBAR? Respondió: si los conozco; al preguntarle por el conocimiento que tiene sobre los prenombrados ciudadanos que tipo de relación tuvieron contesto: una relación marital.- Al preguntarle si sabe y le consta que entre los citados ciudadanos existió otra relación, Contesto: Si una relación amorosa. –Al preguntarle si de esa relación procrearon hijos. Contesto: Si. Al pregúntale cuantos hijos procrearon. Contesto: Procrearon uno (01) solo, de nombre OLIVER DANIELO RIVERO. Al preguntarle que si sabe y le consta que en alguna oportunidades el ciudadano demandado atendió el llamado de la madre del niño ciudadano le presto ayuda como un buen padre de familia. Contesto: Varias Veces.-
3.- En cuanto a la declaración del segundo Testigo CARREÑO BENAVENTA YBONNE MARIA, en la relación a la primera pregunta dice ¿si conocía a los ciudadanos; INGRID DAIR RIVERO LOPEZ y JOSE GIOVANNY ROCCI ESCABAR? Respondió: si los conozco; al preguntarle por el conocimiento que tiene sobre los prenombrados ciudadanos que tipo de relación tuvieron contesto: Existió una relación amorosa. Al preguntarle si de esa relación procrearon hijos. Contesto: Si. Al pregúntale cuantos hijos procrearon. Contesto: Procrearon uno (01) solo, de nombre OLIVER DANIELO RIVERO. Al preguntarle que si sabe y le consta que en alguna oportunidad el ciudadano demandado atendió el llamado de la madre del niño ciudadano le presto ayuda como un buen padre de familia. Contesto: Si atendió el llamado y le llevaba medicinas.-
Ahora bien, al analizar detenidamente la deposición de estos testigos considera este juzgador que vivió en los momentos en que sucedieron los hechos preguntados, así mismo da razón de la existencia de una relación que existió entre INGRID DAIR RIVERO LOPEZ y JOSE GIOVANNY ROCCI ESCOBAR.- Observa este Tribunal que el testigo conoce de los hechos y demostró decir la verdad, por lo tanto este juzgador le reconoce el valor probatorio a sus dichos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-
3.- En cuanto a la declaración de la testigo PALMA SIDRAN JOSE RAMON, a preguntas formulada por el abogado asistente de la parte actora, si conocía a los ciudadanos INDRID DAIR RIVERO LOPEZ y JOSE GIOVANNY ROCCI ESCOBAR , respondió: si los conozco; al preguntarle por el conocimiento que tiene sobre los prenombrados ciudadanos que tipo de relación tuvieron contesto: una relación amorosa.- Al preguntarle si sabe y le consta que de esa relación amorosa que existió entre los prenombrados ciudadanos donde fue desarrollada. Contesto: En el Fundo de la Familia "ROCCI ESCOBAR” en Guayabal de la cita relación amorosa.- Al preguntarle si los ciudadanos prenombrados procrearon hijos. Contesto: Si procrearon. Al preguntarle que si sabe y le consta que en alguna oportunidades el ciudadano demandado atendió el llamado de la madre del niño ciudadano le presto ayuda como un buen padre de familia. Contesto: Por que soy vecino lo vi con mis propios ojos.-
Este Tribunal al analizar los dichos de la testigo, puede observar que de la misma se desprende que efectivamente ella conoce de los hechos preguntados , dejando constancia de conocer de la relación que existió entre JOSE GIOVANNY ROCCI ESCABAR; así mismo no observa quién aquí Decide ningún vicio que haga presumir la invalidez de su deposición; en consecuencia, este Tribunal estima con valor probatorio la declaración de la testigo PALMA SIDRAN JOSE RAMON de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-
4.- Con respecto a la solicitud que hiciera la ciudadana INGRID DAIR RIVERO LOPEZ, de someter a la realización de la prueba de Experticia Hematológica o también conocida como Heredo-biológica, a su niño OLIVER DANIELO RIVERO LOPEZ, y se le ordenara la práctica de dicha prueba al ciudadano JOSE GIOVANNY ROCCI ESCOBAR, a quién considera el padre de su niño.- Se emplaza al demandado y se le ordeno manifestar al Tribunal su voluntad de someterse o no a la realización de la prueba hematológica o Heredo-biológica quien no compareció en el acto de contestación de demanda, ni tampoco compareció al Tribunal a manifestar su consentimiento o no a la practica de dicha prueba.-
Dispone el artículo 210 del Código Civil:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impídela hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.-
Hecho este breve análisis, corresponde a este juzgador determinar si del material probatorio aportado por las partes en este juicio, se demuestra o no los alegatos formulados por la parte actora en su libelo y contradichos por la parte demandada, a fin de hacer un pronunciamiento final que resuelva el presente juicio.-
La conducta del demandado ciudadano JOSE GIOVANNY ROCCI ESCOBAR, demuestra que su temor de realizarse la prueba se debe a que el tiene conocimiento cierto de que el niño OLIVER DANIELO RIVERO LOPEZ, es su hijo biológico; presunción que establece este juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 505 en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido cabe señalar que el articulo 505 de Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez en caso de negativa de evacuación de una prueba que dependa de la voluntad de una persona sobre quien deba practicarse las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, así quedo a sentado en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 03-05-2.000.-
“Cuando la evacuación de la prueba dependa de la voluntad de la persona sobre quien debe practicarse, no siendo posible forzarle al efecto, el juez esta autorizado por la norma del articulo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que ordena la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el juez presumirá que el objeto perseguido con la misma ha quedado demostrado, por que aún cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción no hay duda que ello se procede como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecerá de sentido o efecto real”.-
La presunción de paternidad por inasistencia del demandado al manifestar su voluntad de practicarse la prueba de ADN, no fue desvirtuada por el demandado durante el juicio, por cuanto el mismo no contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, considerando quien aquí decidiera que la parte demandante con los testigos presentados y evacuados ante este Tribunal y la negativa de practicarse la prueba de ADN, la parte demandante demostró plenamente su pretensión. Y así se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Puede observarse también de autos, que la parte demandada nada probo que le favoreciera o que desvirtuara los alegatos de la parte actora, nada probo que convenciera a este Tribunal de que el niño nacido de la relación extramatrimonial que tuvo la ciudadana INGRID DAIR RIVERO LOPEZ, no fuera su hijo.
Entonces, considera este juzgador que con las pruebas de la parte actora y aunado ello la apreciación que hiciera quien aquí decide según las reglas de la sana critica y apoyándose en las proposiciones lógicas, correctas y fundándose en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad social, ha quedado demostrado en el presente expediente, la existencia suficiente de pruebas, que indican la relación de filiación y parentesco que existe entre el ciudadano JOSE GIOVANNY ROCCI ESCOBAR y el niño OLIVER DANIELO RIVERO LOPEZ, corroborado por la Confección Ficta del demandado en el presente Juicio; constituyendo esto las pruebas, que requiere el legislador en el artículo 210 del Código Civil, como prueba para establecer la paternidad, por lo tanto, la presente acción debe Declararse CON LUGAR y así formalmente debe expresarse en el dispositivo de este fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en conformidad con lo establecido en los artículos 226, 227, 228 y 210 del Código Civil y con lo establecido en los artículo 254, 504, 505, 510 y 362 de Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 02, Administrando Justicia, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de Inquisición de Paternidad, intentada por la ciudadana INGRID DAIR RIVERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.194.339 y de este domicilio, debidamente asistida por el Defensor Público Séptimo, con competencia en el sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; Dra. Carmen Zapata, titular de la cedula de Identidad N° V. 8.157.581, inscrita en el Inpreabagado bajo el N° 57.234, a favor del niño OLIVER DANIELO RIVERO LOPEZ, en contra del ciudadano JOSE GIOVANNY ROCCI ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.8.193.792.- Y así se decide.-
SEGUNDO: En consecuencia se declara la paternidad del ciudadano JOSE GIOVANNY ROCCI ESCOBAR a favor del niño OLIVER DANIELO RIVERO LOPÉZ, ambos identificados en autos.-
TERCERO: Ofíciese a las Autoridades Civiles Competentes para que estampen nota marginal respectivas en la oportunidad correspondiente.-
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Cúmplase. Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
EL Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Seguidamente siendo las 11:30 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.









CJU/RRL/Miriam.-Exp. N° 9.260.-