REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (08) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004) SALA DE JUICIO N° 2.-
194º y 145º

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE:
DERSI YADIRA BERMUBEZ DE MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.754.706 con domicilio en la Calle Paraguay al Final casa N° 550, Barrio Las Marías de esta ciudad de San Fernando de Apure.-
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, titular de la cedula de Identidad N° V. 2.233.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.647.-
DEMANDADO:
ANGEL ORLANDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 8.183.870.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano vigente.
PARTE PRIMERA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana DERSI YADIRA BERMÚDEZ DE MARTINEZ, identificada en autos, asistida por el Abogado: PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, titular de la cedula de Identidad N° V. 2.233.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.647, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.028 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:
CAPITULO I
“En fecha 11 de Junio de 1.996 contrajimos matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como se evidencia del original del Acta de Matrimonio N° 138 que consignamos en original constante de (1) folio útil.
De nuestra unión procreamos cuatro (04) hijos de nombres: NADIA ANAIS, ANGELA NAIRYN, KAREN ANDREINA y AARÓN ORLANDO MARTINEZ BERMUDEZ, de Dieciséis (16), Trece (13), Diez (10) y cuatro (4) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia de actas de nacimientos N° 2.880, 93, 1.594, y 1.471, respectivamente, las cuales acompaño en copias certificada”.
CAPITULO II
Inicialmente fijamos nuestro domicilio conyugal, en la Calle Paraguay al final, casa N° 550 del Barrio “Las Marías” de esta ciudad de San Fernando de Apure, del Estado Apure, donde comenzamos a tener desavenencias entre ambos, hasta el punto de fomentar constantes discusiones y pelas lo que motivo a la separación temporal de la vida en común y de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, que impone el matrimonio; existiendo el cumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de mi conjugue; agravándose aun mas esta situación, ya que a finales de ese mismo año Dos Mil Dos (2.002), mi esposo ANGEL ORLANDO MARTINEZ, decidió por su propia cuenta y voluntad, en forma definitiva recoger todas sus pertenencias o prendas de vestir y se las llevo, abandonando el hogar común y no regreso mas a el; por cuanto tomo la decisión irrevocable de no hacer mas vida marital, ni en común con mi persona, manifestándome que no quería seguir viviendo conmigo, violentando así lo consagrado en el Código Civil Venezolano, en el sentido de que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asume los mismos deberes, de lo cual deriva: La Obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardándose Fidelidad y Socorre mutuamente. No obstante a ello, trate por todos los medios habidos y por haber para que mi esposo cambiara de actitud, siendo todo en vano e imposible, ya que la fecha de introducir la presente no cambiando de manera de pensar. En este sentido, se entiende que los hechos antes narrados están enmarcados dentro de las previsiones que contemplan el articulo 185 del Código Civil Venezolano, en su numeral segundo, que contempla el abandono voluntario como causal de Divorcio, motivo de la presente Demanda “Abandono Voluntario”. Es el cumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de lo cónyuges de los Deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio.-

En fecha 25/02/2.004 se admitió dicha demanda, se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00am, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó la Guarda de los Hnos. MARTINEZ BERMÚDEZ a la madre ciudadana DERSI YARIDA BERMÚDEZ DE MARTINEZ patria y potestad compartida entres ambos padres. Igualmente se fijo con Carácter Provisorio Obligación Alimentaria contra el ciudadano JOSE RAMON GUITIAN HERANDEZ la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, mas los aportes extras por el mismo monto de la Obligación Alimentaría.-
En fecha 01-03-2.004, consignó alguacil HECTOR ACOSTA, Boleta de Emplazamiento a fines de emplazar ciudadano ANGEL ORLANDO MARTINEZ, la cual logro de manera positiva.-
En fecha 03-03-2.004, consigno alguacil NATALI GONZALEZ, Boleta para notificar al fiscal Sexto del Ministerio Publico la cual logro de manera efectiva.-
En fecha 09/02/2004, compareció la ciudadana DERSI YARIDA BERMÚDEZ DE MARTINEZ, asistida por el Abg. PEDRO MANUEL SOLORZANO, solicitando se le de cumplimiento al monto de Obligación Alimentaria establecido en el auto de admisión en virtud que el accionado no le da cumplimiento a monto establecido por el Tribunal.-
En fecha 22/03/2.004, se dicto auto acordando no procedente la solicitud de fecha 09-03-2.004, en virtud que la misma fue establecida en el auto de Admisión de la Demanda.-
En fecha 30-03-2004, compareció la ciudadana DERSI YARIDA BERMÚDEZ DE MARTINEZ, debidamente asistida de Abogado, solicitando sea fija entrevista conjunta entre las partes, en vista que el ciudadano ANGEL ORLANDO MARTINEZ, no cumple con la Obligación Alimentaria.
En fecha 15-04-2004, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante asistido de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del Demandado ANGEL ORLANDO MARTINEZ, quien no asistió a dicho acto.
En fecha 11-05-2-.04, ordeno reponer la causa, al estado de la celebración de Primer acto Conciliatorio, por cuanto el realizado en fecha 15-04-2.004, solo había transcurrido cuarenta y cuatro (44) días.-
En fecha 28-06-2004, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante asistido de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del Demandado ANGEL ORLANDO MARTINEZ, quien no asistió a dicho acto.
En fecha 31/08/2.004, se realizó el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante asistido de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del Demandado ANGEL ORLANDO MARTINEZ, quien no asistió a dicho acto.

En fecha: 31/08/2004, correspondió el acto de contestación de la presente demanda, la parte demandada no compareció a dicho acto tal como consta en acta corriente al folio 34 del presente expediente, compareciendo el Demandante y su abogado asistente quienes insistieron en la demanda incoada.-
En fecha 19-09-2.004, mediante auto se acuerda fijar acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 20-09-2.004.-
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día 20 de Septiembre del año 2.004 establecido para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 19 de Septiembre del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la Demandante, asistida de Abogado y los testigos propuestos por la parte demandante ciudadanos: JORGE LUIS TORRES TABARES, GLADYS JOSEFINA RICO DE MUÑOZ, LEIDA JOSEFINA BRAVO, JORGE MARIA CORRALES TORRES, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, dejándose constancia que el demandando no compareció.-

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de matrimonio y Acta de Nacimiento de sus hijos habidos en su unión matrimonial, inserta en los folios 10 al 14; los cuales valora este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habido entre ellos, y así se decide.
TESTIMONIALES
Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testifícales de los ciudadanos: JORGE LUIS TORRES TABARES, GLADYS JOSEFINA RICO DE MUÑOZ, LEIDA JOSEFINA BRAVO y JORGE MARIA CORRALES TORRES, quienes se presentaron y tuvieron contestes en todo cuanto lo fue interrogado.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado no compareció al Acto Oral de Evacuación de Prueba, ni por sí ni mediante apoderado, así como tampoco promovió ningún tipo de prueba alguna a su favor.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil. Los excesos sevicia e injurias graves. Es el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de unos de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.-
Los testigos que declararon en la evacuación de prueba testificaron el hecho de conocer a ambos cónyuges; así como también coinciden en manifestar en la pregunta N° 7. El Prime Testigo ciudadano JORGE LUIS TORRES TABARES. Contestó: Que es cierto que recogió todas sus pertenencia y se fue de la casa y se llevo una muchacha de aproximadamente 17 años a vivir con el.- La Segunda Testigo ciudadana RICO DE MUÑOZ GLADIS JOSEFINA, en la pregunta N° 5. Contestó: Se y me consta que se fue de su casa para siempre, ni lo visitas ni lo toma en cuenta ni aporta nada para la alimentación no los ayuda en nada, ni a ella ni a sus menores hijo. El Tercer testigo ciudadano CORRALES TORRES JORGE MARIA, en la Sexta Pregunta: Contesto: Si se fue por su propia voluntad por que nadie lo obligo.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que el demandado incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y encuadra perfectamente en la causal mencionada, todos los testigos, hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante y a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en hechos de Abandono de su cónyuge. Y por lo tanto sus dichos tienen todo el valor Jurídico para dar por demostrada la referida causal, de conformidad con establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por tanto debe concluirse que la presente Demanda debe prosperar, y así se decide, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección deL Niño y del Adolescente.

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por la ciudadana DERSI YARIDA BERMÚDEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 11.754.706 y de éste domicilio, en contra de su legitimo cónyuge ANGEL ORLANDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 8.183.870 y de éste domicilio, por encontrarse demostrada la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, disuelto él vinculo matrimonial que los unía.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la Guarda de los Hnos. NADIA ANAIS, ANGELA NAIRYN, KAREN ANDREINA y ARRON ORLANDO MARTINEZ BERMUDEZ a la madre de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección.-
TERCERO: Se confirma la Obligación Alimentaría en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, fijada en fecha 25-02-2.004, con carácter provisorio a favor de los MARTINEZ BERMÚDEZ, que el padre, ciudadano: ANGEL ORLANDO MARTINEZ debe cumplir, a favor de los referidos hermanos, a partir del presente mes y año en curso, todo de conformidad con lo establecido en el 366 de la LOPNA.-
CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas, amplió para el padre y la madre esta en la Obligación de permitir estas visitas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTA: Se acuerda anexar copia certificada de la presente sentencia al expediente N° 10.336, el cual es llevado por esta sala de Juicio de Obligación Alimentaria a favor de los citados Hnos. Y así se Decide.-
SEXTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 08 días del mes de Noviembre del 2004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. Ramón Rivas Loreto

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,
Abg. Ramón Rivas Loreto
Exp. N°: 10.110.-CJU/ Miriam.-