REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (08) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004)/
SALA DE JUICIO N° 02
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante:
ISIS SOLANGE AGUILERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.254.136, asistida por las Abogadas MARIA F. CASTILLO F. y ANELYS Z. GUERRERO C., inscritas en el Inpreabogado Bajo los Nros. 48.708 y 108.020.-
Demandando:
JOSE FAFAEL TORRES CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.805.444.
Beneficiario: Niño CRISTIAN JOSE TORRES AGUILERA.
Acción: “Solicitud de Obligación Alimentaria”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 08 de Julio del 2.004, formula demanda de Obligación Alimentaria, la ciudadana ISIS SOLANGE AGUILERA RODRIGUEZ, debidamente asistida de Abogadas, representante legal (madre) del niño CRISTIAN JOSE TORRES AGUILERA, contra el ciudadano JOSE RAFAEL TORRES CARMONA, en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales.-
En fecha 19 de Julio del 2.004, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. 3°) Recabar constancia de trabajo del Obligado.
En fecha 11 de Agosto del 2.004 consigno el Alguacil de este Tribunal boleta de Notificación al Representante del Ministerio, cuya labor no logre realizar de manera efectiva, la Fiscal manifestó que la boleta no posee la compulsa completa con sus anexos.
En fecha 11 de Agosto del 2.004 consigno el Alguacil de este Tribunal boleta de citación donde fue citado el ciudadano JOSE RAFAEL TORRES CARMONA.
En fecha 18 de Agosto del 2.004 consignó el demandado JOSE RAFAEL TORRES CARMONA, asistido de abogada, escrito de Contestación de demanda, constante de cuatro (04) folios útiles más veinte (20) anexos.
Mediante diligencia de fecha 18 de Agosto del 2.004 siendo oportunidad señalada para celebrarse el Acto Conciliatorio entre las partes compareció el ciudadano JOSE RAFAEL TORRES CARMONA, no compareciendo la parte demandante, ni por si, ni mediante apoderado alguno. El Tribunal así lo hizo constar.-
En fecha 19 de Agosto del 2004 mediante auto se acordó admitir y agregar a los autos escritos de Contestación de Demanda, suscrito por el ciudadano JOSE RAFAEL TORRES CARMONA.-
En fecha 19 de Agosto del 2.004 consignó la demandante ISIS SOLANGE AGUILERA RODRIGUEZ, debidamente asistida de abogada, escrito de Promoción de Pruebas, constante de (1) folio útil.-
En fecha 19 de Agosto del 2004 mediante auto se acordó admitir y agregar a los autos escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la ciudadana ISIS SOLANGE AGUILERA RODRIGUEZ.-
En fecha 06 de Septiembre del 2.004 consignó el demandado, escrito de Promoción de Pruebas, constante de (2) folio útil.- En esta misma fecha mediante auto se acordó admitir y agregar a los autos escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el ciudadano JOSE RAFAEL TORRES CARMONA.
Mediante auto de fecha 08 de Septiembre del 2.004 se declara vencido dicho lapso y en consecuencia se declara “Vistos” para dictar sentencia en la presente causa.-
En fecha 25 de Octubre del 2004, mediante diligencia comparece la Representante Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Publico, se da por notificada en la presente demanda.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana ISIS SOLANGE AGUILERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.254.136, debidamente asistida de abogadas, contra el ciudadano JOSE RAFAEL TORRES CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.805.444, a favor del niño CRISTIAN JOSE TORRES AGUILERA, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000, oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Por cuanto esta demostrado en autos el vinculo paterno filial entre el niño CRISTIAN JOSE TORRES CARMONA, y el demandado JOSE RAFAEL TORRES CARMONA, objeto de este Juicio, es por lo que este Tribunal Decreta procedente la Obligación Alimentaria solicitada.- Así se Decide.-
Que el Demandado devenga sueldo fijo mensual de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (BS. 474.317,oo), como Guardia Nacional, lo demuestra el baucher, corriente al folio 28.-
En escrito de contestación de fecha 18-08-04 suscrito por el demandado JOSE RAFAEL TORRES CARMONA, debidamente asistido por la Abg. MARIELA SUAREZ DE TERAN, donde rechazó, negó y contradijo que no haya prestado la debida contribución económica para su manutención y siempre se caracterizó por cumplir con la obligación de padre, prueba de ellos son los depósitos de ahorros que realizaba desde el año 1997, inserto en los folios N° 19 al 27 de los autos,
Rechazó, negó lo alegado por la demandante en cuanto he descuidado mis deberes familiares y no he tomado en cuenta a nuestro hijo, por cuanto se evidencia en 52 bauchers que se me descuentan VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, por asignación familiar (pensión), inserto en los folios 28 hasta el 81 del presente expediente. Asimismo en cuanto el alegato de la demandante que no he incluido a mi hijo en los beneficios medico que me corresponden como Guardia Nacional, ya que se evidencia de la ficha de ingreso del afiliado, corriente al folio 82 de los autos. También el obligado rechazó y negó el monto exagerado en el que la demandante pretende que se fije la Obligación Alimentaria. En virtud que tengo un hogar que mantener y el niño CRISTIAN JOSE TORRES AGUILERA, no es el único que depende de mis ingresos para su manutención ya que tiene un hogar con la ciudadana ONEIDA YANET GONZALEZ BLANCO, con la que contrajo matrimonio, procrearon un niña de nombre ONEYSMAR BEATRIZ TORRES GONZALEZ, según se evidencia en Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento corriente a los folios 86 y 87 del presente expediente, también constituyen mi carga familiar. El deber de los padres es velar por el bienestar económico de los hijos, no excluye a ninguno de los progenitores.-
En cumplimiento de mi obligación como padre ofrezco como Obligación Alimentaria la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales a favor de mi hijo CRISTIAN JOSE TORRES AGUILERA.
El accionado también demostró que tiene otra carga familiar consignando como prueba originales del acta de matrimonio y partida de nacimiento, corriente a los folios 86 y 87 del presente expediente.
Las partidas de nacimientos consignadas en copias certificadas las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de su carga familiar tal como lo establece nuestro Código Civil en su Artículo 165 Ordinal 5to.- Y así se Decide.-
De tales elementos concluye el Tribunal, que el demandando de autos esta en capacidad de asumir la Obligación Alimentaria en la suma de SETENTA MIL BOLVARES (Bs. 70.000,oo) no así el monto solicitado; así como en el hecho de tener otra carga familiar, bajos ingresos económicos y que la obligación Alimentaria es compartida, en consecuencia se FIJA CON CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000.00) mensuales que debe cumplir a partir del presente mes y año en curso; más aporte extras por el 14,75 % que deberá ser retenidas del Bono Vacacional y Bono de fin de año del demandado para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño que nos ocupa, durante el inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas, con retención a través del Organismo Empleador y depositarlos en cuenta de ahorros que a los efectos Aperturará la madre de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 1.680.000,oo), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones Alimentaria futuras que deben ser canceladas en caso del cese de sus funciones que desempeña el demandado y canceladas en CHEQUE NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE “CON LUGAR” la acción de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana ISIS SOLANGE AGUILERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.254.136, debidamente asistida de abogadas, contra el ciudadano JOSE RAFAEL TORRES CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.805.444, a favor del niño CRISTIAN JOSE TORRES AGUILERA. Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se Fija con CARACTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) mensuales, que el ciudadano, debe cumplir a favor de su hijo CRISTIAN JOSE TORRES AGUILERA, a partir del presente mes y año en curso, más aporte extras por el 14,75 % que deberá ser retenidas del Bono Vacacional y Bono de fin de año del demandado para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño que nos ocupa, durante el inicio de actividades escolares y festividades Decembrinas, con retención a través del Organismo Empleador de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA, sumas estas que serán retenidas directamente por el Organismo empleador y depositadas en cuenta de ahorros que a los efectos aperturara la madre y posteriormente se le informara dicha cuenta.
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 1.680.000,oo), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligaciones Alimentaria futuras que deben ser canceladas en caso del cese de sus funciones que desempeña el demandado y canceladas en CHEQUE NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”.
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.
QUINTO: Autorizar a la madre ciudadana ISIS SOLANGE AGUILERA RODRIGUEZ, a los fines de que aperture cuenta de ahorros en el Banco INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a nombre del niño mencionado.
SEXTA: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta librada en esta ciudad. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los once (08) días del mes de Noviembre del mes de del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 10:40 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
CJU/RARL/miglays
Exp. N° 10674
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