REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (08) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004)
SALA DE JUICIO N° 2.
194° y 145°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES:
JOSE ALEXIS RODRÍGUEZ y YOHANNA DANNURYS PAEZ.-
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: JOSE ALEXIS RODRÍGUEZ y YOHANNA DANNURYS PAEZ, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 13.256.989 y 14.521.119, respectivamente de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio: FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 55.875 y de este domicilio; ante usted respetuosamente ocurrimos para exponer:
En fecha 18 de marzo de 1.994, contrajimos matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, todo lo cual consta en Acta de Matrimonio N° 05, inserta en los libros de matrimonio llevados por la Prefectura de la Parroquia Queseras del Medio, del Municipio Achaguas del Estado Apure durante el año de 1994, que acompañamos marcado con la letra “A”.
En el tiempo que duro nuestra unión conyugal procreamos tres hijos, de nombres YALEXIS NAIVER, JONAS ALEXIS y ARLEX JOSE, quienes en la actualidad tienen 11, 10 y 7 años respectivamente, fotocopias de las partidas de nacimiento marcadas “B” “C” y “D”.-
Ahora bien, ciudadano Juez, después de contraer matrimonio establecimos nuestras residencia en esta ciudad de San Fernando de Apure; después de los primeros años de matrimonio se empezaron a presentar diferencias insuperables y aunque en diferentes oportunidades logramos superarlas, desde el año 1998 se presentaron problemas y desavenencias entre los cónyuges, por lo que a principios de mes de enero del año 1998 nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185 “A” del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza, desde el 10 de Enero de 1998 hasta la fecha, más de cinco (5) años.
De mutuo acuerdo hemos convenido que los bienes que se hubieren adquirido durante el matrimonio, serán de la exclusiva propiedad de YOHANNA DANNURYS PAEZ.
A.- Casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, Calle Diana de Silva, Casa N° 06 en esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure.
Por todas las razones expuestas, anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185”A” y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une; y en consecuencia partida y liquidada la comunidad conyugal de bienes y gananciales en los términos expresados en este escrito.
La patria potestad de los niños será ejercida en forma conjunta, pero hemos llegado a un acuerdo que es la madre quien ejercerá la guarda y custodia de nuestros hijos, solicitamos así se deje constancia de ello.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: JOSE ALEXIS RODRIGUIEZ y YOHANNA DANNURYS PAEZ, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-13.256.989 y 14.521.119, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de los Hnos. RODRÍGUEZ PAEZ, a la madre ciudadana YOHANNA DANNURYS PAEZ, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda de los Hnos. a la madre y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas el padre gozará de un Régimen de Visitas amplio.- Cúmplase. Líbrese lo conducente.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada, Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos mil Cuatro (2.004).
El Juez Prov.-
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 11:30am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 10854.-
CJU/RARL/miglays.-
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