REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (08) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004)
194° y 145°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-

SOLICITANTES: JOSE ROA PEREZ Y SIMONA BARBARITA LUNA PEREZ.-
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: JOSE ROA PEREZ Y SIMONA BARBARITA LUNA PEREZ. Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.374.463 y V-12.902.696, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ALCIDE URBINA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.961, y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha Dieciocho de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (18-04-1.998) contrajimos civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo José de sucre, en la ciudad de Socapó, Estado Barinas, como se demuestra de la correspondiente acta de matrimonio, debidamente signada con el N° 21, de la misma fecha de la celebración del matrimonio en comentario, la cual en original acompaña anexa el presente libelo de demanda, identificada con el N° “01”. En lo sucesivo y de común acuerdo fijamos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.-
SEGUNDO: Durante la existencia de nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijos que tienen por nombres: HEBERT JOSE ROA LUNA, quien es menor de edad, nacido en facha quince de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (15-08-1.998), como se demuestra de la correspondiente Acta de Nacimiento emitida por la primera autoridad Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, marcada dicha acta de Nacimiento con el número 1.859, de fecha Nueve de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (15-08-1.998), la cual acompaña en copia certificada el presente escrito identificada con el número “02”, y DELMARY PAOLA ROA LUN, quien es menor de edad, nacida en fecha 16 de Septiembre del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve, tal y como se demuestra de la correspondiente acta de Nacimiento emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, marcada dicha acta de Nacimiento con el número 2.655, de fecha Nueve de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (09-11-1.999), la cual acompaña en copia certificada el presente escrito identificada con el número “3”, los niños anteriormente identificados viven actualmente junto su madre la ciudadana: SIMONA BARBARITA LUNA PEREZ, precedente identificada.
TERCERO: el caso es ciudadano Juez, que desde el mes de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (09-03-1.999), comenzó nuestra separación de hecho y así hemos permanecido hasta la presente fecha, sin que haya mediado entre nosotros relación conyugal alguna y mucho menos reconciliación, lo que significa que se ha consumado una ruptura prolongada de nuestra vida en común, por un lapso de tiempo mayor de cinco (5) años que exige la Ley, específicamente lo estableció en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, razón por la cual, acudimos de mutuo acuerdo por ante su competente autoridad para solicitar como en efecto formalmente lo hacemos por medio del presente libelo, declare el divorcio y en consecuencia disuelto en vinculo matrimonial que legalmente nos une, ordenando la ejecución de la Sentencia respectiva y las notas marginales de ley.
CUARTO: Del mismo modo, y de común acuerdo, hemos convenido en fijar un Régimen de Visitas, las cuales hemos acordado que serán de forma amplia y conveniente siempre al interés del los niños; quienes permanecerán con su madre en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, o en el lugar que ella fije su residencia, será la madre quien ejercerá la guarda y Custodia de los niños y la patria y potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores de conformidad con la ley.-
QUINTO: A los fines legales consecuentes, pedimos a usted ciudadano Juez se sirva librar la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público competente, de esta circunscripción Judicial, con anexo de la copia de la presente solicitud que también se acompaña anexa al presente escrito marcada con el N° “04”.-
En fecha 18-10-04, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los JOSE ROA PEREZ Y SIMONA BARBARITA LUNA PERE. En fecha 21-10-04, fue consignada por Alguacil de este Tribunal boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico siendo de manera positiva.-
En fecha 27-10-04, comparece la Fiscal Sexto del Ministerio Publico quien observo que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud. Solicito respetuosamente al Tribunal, se pronuncie en relación al monto de la Obligación Alimentaria, y de las cuotas extras, es decir, los bonos (escolar y Decembrino), así mismo el aumento proporcional anual, así como también ordenar aperturar cuenta de Ahorros en una entidad Bancaria para el control del cumplimiento de la obligación alimentaria.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: JOSE ROA PEREZ Y SIMONA BARBARITA LUNA PEREZ. Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.374.463 y V-12.902.696, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de los Hnos. ROA LUNA, a la madre ciudadana SIMONA BARBARITA LUNA PEREZ, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda de los Hnos. ROA LUNA a la madre y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas será de manera alterna y amplió sin restricciones.
CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaria a favor de la mencionada adolescente la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, más DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) como Bono vacacional y la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) de Bonificación de Fin de Año. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (08) días del mes de Noviembre del año Dos mil Cuatro (2.004).
El Juez Prov..,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.- El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS



Exp. N° 10.942.
CJU/RAR/dayan.-