REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (08) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004)
SALA DE JUICIO N° 2.

194° y 145°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES:
LUIS ALBERTO PEREZ PEREZ y ARELY MINERBA FLORES FONSECA.
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: LUIS ALBERTO PEREZ PEREZ y ARELY MINERBA FLORES FONSECA, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 9.874.459 y 11.237.124, respectivamente de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio: ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 63.095 y de este domicilio; ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer y solicitar lo siguiente:
En fecha 15 de Junio de 1.989, celebramos el Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, distinguida con el Nro. 34, la cual anexamos marcada con la letra “A”. Pero es el caso ciudadano (a) Juez que nuestra vida conyugal fue interrumpida desde el 12 de febrero del año 1997, y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, y durante nuestra unión conyugal procreamos una hija de nombre GENESIS MARIERLYS PEREZ FLORES, quien nació el día 02-05-1990 de catorce (14) años de edad, como se evidencia de partida de nacimiento marcada con la letra “B”, durante nuestra unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna alguno.
Antes de su competente autoridad ocurrimos para solicitar el Divorcio en base al Artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, que se refiere al a ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años.-
Primero: La Guarda y Custodia de nuestra menor hija GENESIS MARIERLYS PEREZ FLORES, la tendrá su madre ARELY MINERBA FLORES FONSECA y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
Segundo: En común acuerdo entre ambos padres, el padre le suministrara la Obligación Alimentaria la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,oo) mensuales que serán entregados a la madre de la menor personalmente, ambos padres de mutuo acuerdo le compraran los útiles, uniformes escolares y en el mes de Diciembre la dotación de vestuario para la niña ambos se comprometen en un 50%, cada uno.
Tercero: El padre podrá visitar a su hija cuando el quiera y la puede tener el tiempo que sea necesario.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO PEREZ PEREZ y ARELY MINERBA FLORES FONSECA, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 9.874.459 y 11.237.124, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de la niña GENESIS MARIERLYS, a la madre ciudadana ARELY MINERBA FLORES FONSECA, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda de la niña a la madre y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: El padre podrá visitar a su hija cuando el quiera y la puede tener el tiempo que sea necesario.- Así se Decide.
CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaría a favor de la niña que nos ocupa la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo) mensuales, que serán entregados a la madre de la menor personalmente, ambos padres de mutuo acuerdo le compraran los útiles, uniformes escolares y en el mes de Diciembre la dotación de vestuario para la niña ambos se comprometen en un 50%, cada uno. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada, Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos mil Cuatro (2.004).

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 10944.-
CJU/RARL/miglays.-