REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1
San Fernando de Apure, 08 de Noviembre del año 2.004
194° y 145°
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, estando dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala los cónyuges, RAFAEL ENRIQUE ARTAHONA ROSALES y MARIA ZENAIDA SANTIAGO GUERRERO, formularon solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon Tres (3) hijos de nombres NILSON DE JESUS, YARITZA JAKELIN y ANA ZEMARIA ARTAHONA SANTIAGO, el primero de los nombrados mayor de edad y menores los otros dos, el cual quedaran bajo la Guarda de su padre, en cuanto el régimen de visita, la madre podrá ver a sus hijos cuando ella lo desee, así como las vacaciones y paseos tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus menores hijos, y atendiendo a sus obligaciones escolares.-
En fecha 27-09-04, comparecen los Hnos. ARTAHONA SANTIAGO, a los fines de oír la opinión en cuanto la Guarda y Régimen de Visita, quienes expusieron: estar de acuerdo quedar bajo la guarda de su padre y en cuanto el régimen de visita salir de vacaciones y paseos con su madre.
En fecha 11-10-2.004, fue notificada la representante del Ministerio Público.
En fecha 27-10-04, comparece por ante este Juzgado la Abg. NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expone: Vista la notificación de fecha 19-08-04, recibida en este Despacho Fiscal en fecha 11-10-04, contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y presentada por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE ARTAHONA ROSALES y MARIA ZENAIDA SANTIAGO GUERRERO. Por cuanto la presente solicitud cumple con lo establecido en el Articulo 185-A, del Código Civil Vigente, esta representación Fiscal, nada tiene que objetar a la presente solicitud.
II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente...”
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante el Jefe Civil del Municipio Guachara, Distrito Achaguas del Estado Apure.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación Alimentaria, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral. En cuanto la Obligación Alimentaria no se establece por cuanto la madre no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar tal obligación; por lo que el padre ejercerá la Guarda de los Hnos. ARTAHONA SANTIAGO, encargándose de toda la manutención de los mencionados Hnos.
III
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos, RAFAEL ENRIQUE ARTAHONA ROSALES y MARIA ZENAIDA SANTIAGO GUERRERO, titulares de las Cédulas de Identidad No. 11.755.306 y 13.280.348, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Liquídese la sociedad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez Prov.
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-
MC//Sore./Exp. 11.017
|