REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1
San Fernando de Apure, 08 de Noviembre del año 2.004
194° y 145°
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal, estando dentro de lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, Decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala los cónyuges, ODALYS MARIA PEREZ SOLER y JHONNY ANTONIO MENDOZA, formularon solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, afirmando que de esa unión procrearon Dos (2) hijos de nombres JHONDER ANTONIO y JHONMAR ALEJANDRO MENDOZA PEREZ, de Diez (10) y Nueve (09) años de edad respectivamente, quienes quedarán bajo la guarda de la madre, el padre cumplirá con una Obligación Alimentaria en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000.00) mensuales, los cuales serán cancelados entre los primeros cinco (05) días de cada mes, depositados en cuenta de ahorro aperturada en un Banco de la localidad, la cual se ordena aperturar en fecha de hoy en el Banco Industrial de Venezuela, e igualmente los montos de la obligación Alimentaria será incrementado tomando en cuenta la tasa de inflación, más portes extras en los meses de septiembre y diciembre por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) , en cuanto el régimen de visita el padre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana y cuando lo considere necesario, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudios y de sueño de los mismos, así mismo podrá comunicarse con ello por vía telefónica, telegráfica, epistolares y computarizadas tal y como lo establece el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 11/10/04 se Notifico a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, tal como se evidencia en los folios nueve (09) y diez (10) de los autos del presente expediente.
En fecha 19/10/2004, comparecieron los Hnos. JHONMAR ALEJANDRO y JHONDER ANTONIO MENDOZA PEREZ, quienes opinaron en relación a la solicitud de Divorcio formulada por sus padres ciudadano ODALYS PEREZ y JHONNY MENDOZA, alegando estar de acuerdo con lo formulado por los referidos ciudadanos en relación a la guarda, obligación Alimentaria y régimen de visitas.
En fecha 20-10-04, comparece por ante este Juzgado la Abg. NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expone: Vista la notificación de fecha 28-09-04, recibida en este Despacho Fiscal en fecha 11-10-04, contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y presentada por los ciudadanos ODALYS MARIA PEREZ SOLER y JHONNY ANTONIO MENDOZA. Por cuanto la presente solicitud cumple con lo establecido en el Articulo 185-A, del Código Civil Vigente, esta representación Fiscal, nada tiene que objetar a la presente solicitud.
II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
...Si reconociere el hecho y si el Fiscal... no hiciere oposición... el Juez declarará el divorcio
en la duodécima audiencia siguiente...”
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí Decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación Alimentaria, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, complementándose en todo aquello no previsto por éstos, pues entiende quien aquí Decide que, habiendo sido exhortados a establecer las condiciones omitidas en su escrito, dejan tal establecimiento al criterio judicial, por lo que quedan establecidas de la mismas manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquellos, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, quedando modificado únicamente en cuanto al aumento automático en razón de que las partes no lo acordaron, por tanto este Tribunal acuerda de oficio un aumento automático de un 20% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria.-
III
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, EN SU SALA DE JUICIO N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 – A formulada por los ciudadanos, ODALYS MARIA PEREZ SOLER y JHONNY ANTONIO MENDOZA, titulares de las Cédulas de Identidad No. 11.762.768 y 11.851.970, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la sociedad conyugal.
De igual manera se autoriza amplia y suficientemente a la ciudadana ODALYS MARIA PEREZ SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.762.768 para que en su condición de madre y representante legal de los Hnos. MENDOZA PEREZ, aperture cuenta en el Banco Industrial de Venezuela.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez Prov.
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-
MC/Exp. 11.175
Nerys.-
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