REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).-
194° Y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: ABG. CARMEN ZAPATA SEGOVIA, en su carácter de DEFENSOR PUBLICO SEPTIMO, inscrita en el Inpreabogado N° 57.234.
Demandado: LUIS GIOVANNI DONADO CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.850.188.-
Beneficiarios: DONADO MIRABAL, RIXON GIOVANNI, JOHANNA GLAIDERYS y LUISIANNY MARGARITA.-
Acción: SOLICITUD DE AUMENTO OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 26 de Junio del año 2004, la Defensor Público Séptimo del Sistema de Protección de esta Circunscripción Judicial formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaría, contra el ciudadano LUIS GIOVANNI DONADO CHACON, a favor de los niños: DONADO MIRABAL, RIXON GIOVANNI, JOHANNA GLAIDERYS y LUISIANNY MARGARITA, en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,oo).-
En fecha 04 de Junio del año dos mil cuatro (2004), mediante auto admite dicha demanda acordándose 1°) Citación del obligado con boleta librada en esta ciudad, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. 3°) Se recabó constancia de Trabajo del Obligado.-
En fecha 28 de Junio del 2.004 corresponde al demandado LUIS GIOVANNI DONADO CHACON dar contestación a la demanda quién no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio 109 de los autos; así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley, por lo que opera en su contra la CONFESIÓN FICTA que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de Junio del 2.004 con ocasión a solicitud de la ciudadana JUANA YSABEL MIRABAL JIMENEZ, en su condición de madre de los niños: DONADO MIRABAL, RIXON GIOVANNI, JOHANNA GLAIDERYS y LUISIANNY MARGARITA, a quien le fue fijada con carácter DEFINITIVO una Obligación Alimentaria en fecha 24-04-2.002, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales.-
La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley, a fin de demostrar cargas familiares o económicas distinta de su hija, por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem, es por ello que este Juzgador DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de fecha 26-05-2.004 por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo), más el 18,9% como aportes extras, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir gastos ocasionados por los indicados niños en el inicio de sus actividades escolares a partir del presente mes y año en curso, sumas estas que deben ser retenidas por el Organismo empleador y depositadas en Cuenta de Ahorros existente en el Banco Banfoandes, bajo el N° 0007-0051-74-00110026724, a favor de los hermanos DONADO MIRABAL. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y para garantizar el futuro cumplimiento de la presente medida se ordena embargo preventivo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al Obligado al momento del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (2.400.000,oo) que cubren 24 meses de Obligación Alimentaria futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, suma esta que debe ser cancelada al momento del cese de las funciones que desempeña el Obligado y remitir en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal. Y Así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley, DECRETA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana JUANA YSABEL MIRABAL JIMENEZ titular de la Cédula de Identidad N° 10.620.508, en su condición de madre y representante legal de los hermanos DONADO MIRABAL, y en su lugar AUMENTA con carácter DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo) más el 18,9% como aportes extras, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir gastos ocasionados por los indicados niños en el inicio de sus actividades escolares a partir del presente mes y año en curso, sumas estas que deben ser retenidas por el Organismo empleador y depositadas en Cuenta de Ahorros existente en el Banco Banfoandes, bajo el N° 0007-0051-74-0010026724, a favor de los hermanos DONADO MIRABAL. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 521 amos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de la presente medida se ordena embargo preventivo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al Obligado al momento del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (2.400.000,oo) que cubren 24 meses de Obligación Alimentaria futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, suma esta que debe ser cancelada al momento del cese de las funciones que desempeña el Obligado y remitir en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
TERCERO: Notifíquese al Organismo empleador del obligado de la presente de-cisión.-
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 08 días del mes de Noviembre del año 2004.-
EL JUEZ PROV.,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO
EL SECRETARIO
ABG. RAMON RIVAS
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. RAMON RIVAS
EXP: 7986/CJU/lesvie
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