REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI EL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: 2.442
VISTOS
PARTE RECURRENTE: RAFAEL ÁNGEL LUGO UZCATEGUI venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 1.831.598, asistido por la Abogada LUISA MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.343.533, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.529, en el juicio de partición de la sucesión LUGO UZCATEGUI.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO y AGRARIO DE ESTA CICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ASUNTO: RECURSO DE HECHO
Corresponde a esta Alzada decidir la solicitud de fecha 28 de Noviembre de 2.003, inserta al folio 55 del presente expediente, interpuesta por el recurrente de hecho RAFAEL ANGEL LUGO UZCATEGUI, asistido por la Abogada LUISA MIRABAL, en donde pide al Tribunal Revoque la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2.003, inserta a los folios 53 al 54 y reponga la causa al estado antes de dictar sentencia, por ser esa decisión de contrario imperio a la Ley alegando que no establece un lapso de cinco (5) días para consignar copias y que las mismas fueron solicitadas ante el Tribunal competente y no se le han otorgado invocando los Artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y para decidir se observa:
El día 14 de Noviembre de 2.003, folio 01 el ciudadano RAFAEL ANGEL LUGO UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° 1.831.584, asistido de la Abogada LUISA MIRABAL; recurren de hecho ante esta Alzada, Recurso al que se le da entrada por auto de fecha 18 de Noviembre de 2.003, y en donde ni en el Recurso de Hecho, ni en las anteriores actuaciones, el recurrente jamás consigno las copias del Recurso, a pesar de que por auto de fecha 18 de Noviembre de 2.003 se le ordeno su consignación tal como se dejo constancia en auto de fecha 25 de Noviembre de 2.003, folio 52. Con fundamento a la conducta omisiva del recurrente de no consignar las copias este Juzgado en decisión de fecha 26 de Noviembre de 2.003, folio 53 al 54, declaro como punto único que no tenia materia sobre la cual decidir, decisión que quedo firme por no haberse ejercido contra ella Recurso de Casación. Firme la decisión el recurrente pretende en diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2.003, folio 55, que se revoque por contrario imperio dicho fallo lo cual es improcedente por los siguientes motivos:
1.- Lo relativo al Recurso de Hecho fue precedentemente decidido por este Tribunal en Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2.003, folio 53 al 54, por lo que existe cosa juzgada formal y material por aplicación de los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 ordinal 3° del Código Civil en consecuencia no puede este Juzgador volver a decidir, lo ya decidido, en virtud de que hacerlo transgrede el principio de cosa juzgada ante la existencia de una decisión definitivamente firme sobre la cual el recurrente no ejercicio el Recurso de Casación.-
2.- La Sentencia que decidió el Recurso de Hecho de fecha 26 de Noviembre de 2.003, no es un acto de mero tramite para ser revocada por contrario imperio, como lo pretende el solicitante RAFAEL ANGEL LUGO UZCATEGUI, ya que no es un acto de mera sustanciación, sino que es una decisión que decidió un Recurso de Hecho, por lo tanto las revocatorias por contrario imperio se aplican única y exclusivamente a la situación jurídica establecida en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo legal que en ningún momento fue invocado por el solicitante, norma ésta que en ningún momento se aplicaría a las decisiones de los Recursos de Hechos establecidas en el Artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;
3.- La Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2.003, resolvió lo relativo a la carga procesal del recurrente en relación a la consignación de las copias del Recurso de Hecho que pretende de nuevo plantearlo el solicitante en escrito de fecha 28 de Noviembre de 2.003, inserto al folio 55, por lo cual es materia agotada que no puede ser planteada de nuevo;
4.- El día 30 de Junio de 2.004, corre inserta al folio 81, Boleta de notificación del ciudadano RAFAEL ANGEL LUGO UZCATEGUI del avocamiento del Juez que suscribe la presente y por auto de fecha 19 de Julio de 2.004, se revoca por contrario imperio la orden de notificación hecha a la Juez VALENTINA MUJICA y por diligencia de fecha 06 de Septiembre del año 2.004. que corre inserta al folio 85, se da por notificado el Dr. ALEXIS MORENO y en diligencia del 09 de Septiembre 2.004 comparece el recurrente ciudadano RAFAEL ANGEL LUGO UZCATEGUI consignado copia fotostática del Código de Procedimiento Civil resaltando el Artículo 307 del referido cuerpo normativo, a lo cual este Juzgador observa: Con las notificaciones practicadas las partes quedaron a derecho con respecto al avocamiento del nuevo Juez con la especial observación de que el recurrente RAFAEL ANGEL LUGO UZCATEGUI, no consigno las copias conducentes para el recurso de hecho que se comprometió a consignar cuando ejerció el mismo en fecha 14 de Noviembre del 2.003, folio 01 y que por auto de fecha 18 de Noviembre de 2.003 se le fijo un lapso de 05 días de despacho ratificándose así el criterio de este Tribunal de que por no consignarse las copias conducentes para el ejercicio del Recurso de Hecho este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir, ya que constituye para el recurrente una carga la presentación de las copias que fundamente el recurso, carga esta que no puede ser suplida por este Juzgador y así se decide. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 29 de Julio de 2.003, Exp. No. C-2003-000474, Sent. No. 3474, sancionó procesalmente al recurrente de hecho por omisión en la consignación de copias certificadas, para que el Juez sentenciara con conocimiento de causa estableciendo de seguidas: “Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión”. En cuanto al lapso para consignar las copias este Tribunal observa: El recurrente en el recurso de hecho en el punto único donde ejerció el mismo sin consignar copias comprometiéndose a consignarlas posteriormente lo cual hasta la presente fecha nunca lo ha hecho. El Juez como director del proceso y con la facultad de establecer la forma de los actos como se lo ordenan los Artículos 07 y 14 del Código de Procedimiento Civil por auto de fecha 18 de Noviembre de 2.003, fijo un lapso de 05 días de despacho para consignar las copias, lo que no hizo el recurrente, por lo tanto si existe un lapso legal para consignar tales copias asimilándolo el Juez al lapso contemplado para ejercer el recurso de hecho de 05 días por aplicación del artículo 305 ejusdem, decidiéndose el mismo en el lapso de 03 días de despacho siguiente por no existir lapso especial para ello, por mandato de Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y por no haberse decidido en dicho lapso se ordena la notificación de las partes, resultando en consecuencia improcedente el alegato del recurrente de que no existe lapso para la consignación de las copias y así se decide. En cuanto al alegato del recurrente de que solicito copias ante el ad aquo y no se le han expedido este Tribunal observa: En auto de certificación del 19 de Noviembre del 2.003. del Juzgado Segundo de Primera Instancia, folio 47, ese Tribunal certifica que el recurrente ciudadano RAFAEL ANGEL LUGO UZCATEGUI: “no ha anunciado ejercer Recurso de Hecho alguno, ni ha solicitado copias certificadas fotostáticas para ello...” siendo falsos sus dichos y negligente en la solicitud y consignación de las copias para el ejercicio del Recurso de hecho y así se decide.
5- La Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2.003 que negó el Recurso de Hecho, al declarar que no tenia materia sobre la cual decidir por falta de consignación de copias por parte del recurrente, esta definitivamente firme por cuanto sobre la misma no se ejerció el Recurso de Casación, y plantear de nuevo la misma situación jurídica constituye un acto temerario y de mala fe, por proponer pretensiones manifiestamente infundadas y además pretenden alterar el contenido de una Sentencia firme y obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso por aplicación del Artículo 170 parágrafo único ordinales 1°, 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, por lo que se apercibe al recurrente de la falta cometida por aplicación del Artículo 17 ejusdem, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el recurrente RAFAEL ANGEL LUGO UZCATEGUI de fecha 28 de Noviembre de 2.003, donde pide se revoque por contrario imperio la decisión de fecha 26 e Noviembre de 2.003 y se reponga la causa al estado de dictar nueva Sentencia, con apercibimiento de la parte recurrente y se condena en costa por resultar totalmente vencido de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuesta, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud efectuada en fecha 28 de Noviembre de 2.003, por el recurrente RAFAEL ANGEL LUGO UZCATEGUI de revocatoria por contrario imperio de la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2.003, Sentencia ésta definitivamente firme.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 17 y 170 parágrafo único ordinales 1°, 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil se apercibe al recurrente RAFAEL ANGEL LUGO UZCATEGUI.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al recurrente de hecho RAFAEL ANGEL LUGO UZACATEGUI
CUARTO: De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes recurrente RAFAEL ANGEL LUGO UZACATEGUI y al Dr. ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ. Libresen las Boletas correspondientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental en San Fernando de Apure, a los 24 días del mes noviembre del año 2.004.- 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
Dr. JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL
LA SECRETARIA
AB. JEANNET J. AGUIRRE
En esta misma se publicó y registro la anterior Sentencia siendo las 2:20 p.m., y se libraron las boletas de notificación.
LA SECRETARIA
AB. JEANNET AGUIRRE
Exp.- N° 2.442
JLFC/JA/fr.
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