REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI EL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: 2.491
VISTOS
PARTE RECURRENTE: NELSON, RAFAEL y GLORIA LUGO UZCATEGUI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 1.831.598, 1.831.584 y 2.233.644, asistidos por la Abogada AMAIRA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.248.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO y AGRARIO DE ESTA CICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ASUNTO: RECURSO DE HECHO
Corresponde a esta Alzada decidir el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 08 de Enero de 2.004, inserto al folio 01 de las presentes actuaciones, por los ciudadanos NELSON, RAFAEL y GLORIA LUGO UZCATEGUI, asistidos por la Abogada AMAIRA RODRIGUEZ, en contra de presunta negativa de oír la apelación por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Del Trabajo, y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 462 de la nomenclatura de ese Tribunal, y para decidirlo se observa:
Se evidencia al folio 01 que los recurrentes NELSON, RAFAEL y GLORIA LUGO UZCATEGUI, ejercieron el día 08 de Enero del año 2.004, Recurso de Hecho alegando que se les había negado una Apelación según el diario del Tribunal del ad quo, el 17 de Diciembre de 2.003, para que se le ordene oír la Apelación negada. Los Recurrentes en el Recurso de Hecho ejercido solo introducen un escrito donde manifiestan recurrir de hecho sin anexar copia en que fundamente su recurso. Este Tribunal por auto de fecha 13 de Enero de 2.004 da por introducido el Recurso y ordena que una vez que conste en autos las copias a que se refiere el presente Recurso decidirá lo conducente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 03 al 13 los Abogados ROSA CARABALLO RONDON y ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 10.810 y 15.984, respectivamente, introducen escrito en fecha 14 de Enero de 2.004 alegando que el Recurso de Hecho se ejerce en el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales que le siguen a los ciudadanos NELSON, RAFAEL, GLORIA LUGO UZCATEGUI y la SUCESIÓN FREDDY LUGO UZCATEGUI, en virtud de que el juicio principal de partición en donde se condeno en costa a los recurrentes termino mediante convenio celebrado en el Acto de Reparo, y considerando de que no se han consignado las copias conducentes piden a este Tribunal declare que no tiene materia sobre la cual decidir, inhibido el Juez Dr. JULIAN SILVA BEJAS en fecha 19 de Enero de 2.004, folio 14 se hicieron las sucesivas convocatoria y excusas se designo Juez Accidental a quien con tal carácter suscribe esta decisión lo cual se hizo por oficio N° TPE 04-0780, de fecha 01 de Junio de 2.004 para conocer la causa N° 2.491 constituyéndose el tribunal el 28 de Junio de 2.004 folio 33 y avocándose por auto de fecha 29 de Junio de 2.004, folio 34, estando notificadas las partes NELSON. RAFAEL y GLORIA LUGO UZCATEGUI, en fecha 30 de Junio y 22 de Julio de 2.004, folios 38 y 43, y ROSA CARABALLO RONDON, el 30 de Junio de 2.004, folio 39 este Tribunal entra a decidir el presente Recurso de la siguiente forma:
El Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil le impone al recurrente de hecho la carga procesal de consignar en su Recurso, dentro de cinco (5) días más el termino de la distancia, en la alzada copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También le impone la carga procesal de acompañar las copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. En el caso de autos los recurrentes en el Recurso de Hecho inserto al folio 01 no consignan las copias conducentes en que fundamentan el Recurso de Hecho, pero además este Tribunal a pesar de que los recurrentes no consignaron las copias conducentes en este Recurso por auto de fecha 13 de Enero de 2.004, al dar por introducido el Recurso, textualmente les ordena consignar las copias cuando dijo: “ ...y una vez que conste en autos las copias a que se refiere el presente recurso, este Tribunal decidirá lo conducente de conformidad con lo establecido en el Artículo 307 ejusdem....” no obstante la orden legal y judicial los recurrentes fueron omisos, rebeldes y contumaces en consignar las copias en que fundamentaban su Recurso de Hecho, no dándole materia a este Tribunal para decidir, lo que sirve de fundamento a esta Alzada para determinar que efectivamente no tiene materia sobre la cual decidir, lo que constituye una sanción procesal al incumplimiento de la carga procesal de consignar las copias necesarias para decidir el Recurso y así se declara. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 29 de Julio de 2.003, Exp. No. C-2003-000474, Sent. No. 3474, sancionó procesalmente al recurrente de hecho por omisión en la consignación de copias certificadas, para que el Juez sentenciara con conocimiento de causa estableciendo de seguidas: “Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión”. En relación al alegato de los recurrente de que el Recurso de Hecho nada tiene que ver con la estimación e intimación de honorarios profesionales de los Abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ y ROSA CARABALLO RONDON, este Tribunal observa: que la demanda de partición de la SUCESIÓN LUGO UZCATEGUI, como lo reconocen expresamente los recurrentes en Acta consignada con la letra “O” inserta a los folios 75 al 77 del presente expediente, terminó por convenio entre todos los coherederos, renunciando solo a las acciones y recursos las partes constituidas por los coherederos, en ningún momento sus apoderados ROSA CARABALLO RONDON y ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, por lo que el Recurso de Hecho no se ejerce en el procedimiento de partición terminado sino en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido contra la Sucesión LUGO UZCATEGUI, lo que se evidencia plenamente en el anexo “B”, inserto a los folios 78 al 81. En virtud de que los Recurrentes fueron totalmente vencidos en esta incidencia se les condena en costas de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuesta, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: No tiene materia sobre la cual decidir.
SEGUNDO: Se condena en costas a los Recurrentes de hecho NELSON; RAFAEL y GLORIA LUGO UZCATEGUI.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes recurrente NELSON, RAFAEL Y GLORIA LUGO UZCATEGUI y a los Abogados ROSA CARBALLO RONDON y/o ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ. Libresen las Boletas correspondientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los 24 días del mes de noviembre del año 2004.- 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
Dr. JOSE LUIS FLEITAS CARRASQUEL
LA SECRETARIA
AB. JEANNET AGUIRRE
En esta misma se publicó y registro la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m., y se libraron las boletas de notificación.
LA SECRETARIA
AB. JEANNET AGUIRRE
Exp.- N° 2.491
JLFC/JA/fr.
|