REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS”.
EXPEDIENTE Nº: 2.721
PARTE DEMANDANTE: IRIS EUSEBIA CEBALLO, venezolana, mayor de edad, Secretaria, titular de la cédula de identidad Nº 13.087.491 y de este domicilio.
NIÑA: ECARLET NINIBETH RODRIGUEZ CEBALLOS, de dos (02) años de edad
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.155.382.de profesión u oficio Coordinador de Planificación Nivel 31 en ELECENTRO de esta ciudad de San Fernando de Apure.
JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
ASUNTO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
En fecha 14 de julio de 2003, la ciudadana IRIS EUSEBIA CEBALLOS, actuando en nombre y representación de su menor hija SCARLET NINIBETH RODRIGUES CEBALLOS, debidamente asistida por la abogada CARMEN MOTA, Inpreabogado Nº 53.021, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitó aumento de Pensión Alimentaría de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 373, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ CAMPOS.
Expone la accionante en su solicitud de Aumento de Pensión Alimentaría, lo siguiente:
“En fecha 08/07/2.002 a través de la solicitud de Separación de Cuerpos, convenimos en que el ciudadano CARLOS RAFARL RODRIGUEZ CAMPOS,… cancelaría la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARRES (Bs. 80.000, oo) mensuales, de obligación alimentaría…
Es el caso que desde la fecha antes indicada y hasta el presente se ha mantenido la misma cantidad, y en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año aportes extras por el mismo monto; incluso los mismos no son puntuales, siempre deposita con atraso… sin aportar nada más, ni cuando la niña ha estado delicada de salud, menos aun si necesita dotación de vestidos, útiles recreación, etc; resultando infructuosas todas las conversaciones que he sostenido con él, en busca de una solución amistosa….
…; y por cuanto el padre de mi hija percibe ingresos suficientes, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hago, la revisión de la obligación alimentaría a favor de mi hija, SCARLET NINIBETH RODRIGUEZ CEBALLOS, y aumente dicha obligación a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, por cuanto el obligado cuenta con ingresos suficientes para cumplir con la cantidad solicitada, actualmente trabaja como Gerente de Planificación de la empresa Elecentro Apure, ubicada en la Avenida Primero de Mayo de esta ciudad de Ciudad de San Fernando, Estado Apure, devengando un salario fijo mensual., además de bono vacacional y Bonificación de fin de año.
Fundamento la presente solicitud en los Artículos 365, 373 y 511 y siguientes de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
…solicito se fije la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, como Obligación Alimentaría, y se le retenga el porcentaje correspondiente al bono vacacional y bonificación de fin de año para cubrir gastos extras de vestidos, medicinas y cualquier otra necesidad que requiera la menor.
…De conformidad con el Artículo 381 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente solicito que sobre las prestaciones sócales y a los fines de asegurar la obligaciones presentes y futuras acuerde embargo preventivo de veinticuatro (24) mensualidades,…”
En fecha 12 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de revisión y aumento de Obligación Alimentaría, a favor de la niña SCARLET NINIBETH RODRIGUEZ CEBALLOS, por la cantidad de CIENTO VENTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, equivalentes al 40% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Mayo, con retensión de sueldo por parte del organismo empleador del obligado, con aportes extras del 31% del bono vacacional y de fin de año a los fines de cubrir gastos extras de la niña en los meses Septiembre y Diciembre, así mismo decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación alimentaría a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) e igualmente decreta el incremento de la obligación alimentaría aquí fijada en un 15% del aumento que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo.
En fecha 01 de junio del 2004, el ciudadano CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
M O T I V A
El vínculo filial de la niña SCARLET NINIBETH RODRIGUEZ CEBALLO; con relación al obligado alimentario, no ésta en discusión en la presente causa y tal hecho le da legitimidad a ambas partes, para el sostenimiento del respectivo proceso.
Así mismo, consta en autos que el accionado presta sus servicios en ELECENTRO, desempeñándose como Coordinador de Planificación Nivel 31, devengando un sueldo de UN MILLON CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.104.608.12) mensual.
El accionado CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ, en escrito presentado ante esta Superior Instancia de fundamentaciòn de la apelación, que cursa del folio 50 al 53 de este expediente, manifiesta lo siguiente:
“…No pretendo desconocer los deberes para con mi hija, pero si que se ajuste a la realidad tales obligaciones, debo observar que mi otra hija tiene los mismos derechos.
Observo también que la sentencia del Juzgado de menores que riela al Folio 34 al 41, contempla un incremento de la obligación alimentaría en un quince porciento (15%) de los incrementos salariales que obtenga, en mi caso ciudadano Juez de conformidad con la Contratación Colectiva que me ampara sufro dos aumentos salariales 1 año un en Enero y Otro el Octubre, lo cual significa un beneficio directo para mi menor hija en su aporte mensual, entonces por que no observar y aportar el doble de los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, incrementar al doble o inclusive el triple, la asignación mensual en esos meses especiales en lugar del aporte fijado en porcentajes…”.
Al respecto, el Tribunal observa:
Que si bien es cierto que el accionado de autos tiene altos gastos por compromisos adquiridos, presentando dificultades económicas propias del momento; también es evidente que la niña le asiste el derecho de percibir una pensión alimentaría de su padre, por el hecho de ser menor de edad, como consta en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad… (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, por cuanto no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de la niña accionante que prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y admitiendo la alta carga económica del accionado, estima este juzgador, que no obstante las limitaciones económicas alegadas por el demandado, si está en condiciones de atender la Pensión Alimentaría requerida por la niña SCARLET NINIBETH RODRIGUEZ CEBALLO, y se fija la misma en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) mensuales, con retención de sueldo por la cantidad fijada, más descuento del 15% que deberá ser retenido como aporte extra del Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de Año, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año; sumas estas que deberán ser retenidas por el organismo empleador del padre y depositados en una cuenta de ahorros abierta para tal fin, a nombre de la niña SCARLET NINIBETH RODRIGUEZ CEBALLO, a partir del mes antes mencionado del año en curso. En consecuencia, debe pronunciar quién aquí juzga que actuó ajustada a derecho la juez de la causa en cuanto a la fijación de la mensualidad y por ende debe ser parcialmente confirmada la sentencia emitida por ella en fecha 12 de mayo de 2004, en razón de que fue modificado el aporte extra del 31% pronunciado por la Juez A-quo del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, que este Juzgado Superior lo deja establecido para cada año en cada uno de los conceptos mencionados en un 15% de los mismos. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 01 de junio de 2004, interpuesta por el ciudadano CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana IRIS EUSEBIA CEBALLO, actuando en nombre y representación de su menor hija SCARLET NINIBETH RODRIGUEZ CEBALLO, debidamente asistida por la abogada CARMEN MOTA, en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ; igualmente identificado en autos, quién debe cumplir con la Obligación Alimentaría en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) mensuales, en la forma que establece en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 12 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal A-quo, por la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana IRIS EUSEBIA CEBALLO, actuando en nombre y representación de su menor hija SCARLET NINIBETH RODRIGUEZ CEBALLO, en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ CAMPOS.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de noviembre del dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria Temp.,
Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 9:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temp.,
Carmen Zoraima Bravo Boffil.
EXPTE. Nº 2721.
JSB/CZBB/ner.
|