REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
San Fernando de Apure, 11 de Noviembre del año 2.004.
194° y 145°
Visto el escrito de oposición interpuesto por la Abg. ALEXIS BENAVIDES DE LARA, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos TITO JUAREZ CARVAJAL, OSCAR GALINDO ALAS, IGANCIO RAMÓN UVIEDA, LUIS RAMÓN CARVAJAL, RAFAEL DAVID ZAPATA HERNÁNDEZ, RAFAEL DANIEL SOLORZANO y JOSÉ ANTONIO DUARTE, mediante el cual hace oposición a la medida innominada decretada por este Tribunal en la presente causa, con fundamento a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y abierto como fue el lapso probatorio, este Juzgadora para decidir analiza lo siguiente: Manifiesta la parte opositora en su escrito de oposición que la medida decretada sin estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento civil para el decreto de la medida por cuanto “…las pruebas presentadas con el libelo de la demanda no son suficientes para demostrar que los demandados han incurrido en alguno de los supuestos establecidos anteriormente…” Aduce igualmente la Apoderada de los demandados que los actores fungen como los representantes de una Federación de Iglesias Cristianas evangélicas, Apostólicas y Misioneras Nativas de la República Bolivariana de Venezuela, ente distinto al que siguen sus poderdantes, cual es la Asociación Civil Iglesias Cristianas Evangélicas, Apostólicas y Misioneras Nativas de Apure; y que tal medida afecta a un litis consorcio existente desde el año 1970 reconocido por la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia, y que se encuentran amparados por el artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, hace alusión a sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 01/07/2.003, la cual establece que “…para el caso de las medidas cautelares innominadas, el legislador incluyó expresamente como condición la existencia de las partes en el juicio, por ello en el caso como en el presente, solo podrá otorgarse la medida cautelar innominada cuando la Administración se haga presente el juicio…esto es, que exista emplazamiento a los interesados a comparecer en el proceso, y por ende, se les haya permitido ejercer sus alegatos en cuanto a los motivos de impugnación del recurso”. Y que para el momento del decreto de la medida sus representantes aún no se habían constituido como partes en el proceso. La parte demandante no rechazó la oposición hecha por la parte demandada ni promovió ningún tipo de pruebas en esta incidencia.
PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA
A.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente los documentos anexos al libelo de la demanda cursante a los folios 9 al 46 del expediente principal. Con respecto a estos instrumentos, se observa que los mismos constituyen el instrumento fundamental de la demanda, razón por la cual, esta Juzgadora se abstiene de valorarlas, pues de hacerlo podría incurrir en emitir opinión acerca de la causa principal.
B.- Documentos Públicos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Fernando de Apure contentivos de documento constitutivo de la Asociación Religiosa Iglesia Cristiana Evangélica Apostólica y Misionera de Apure, y de diferentes Actas de Asambleas, mediante las cuales se reestructura la junta directiva de la mencionada asociación, así como también la Constitución de la Asociación de Iglesias Cristianas Evangélicas Misioneras Nativas del Estado Apure, la cual está presentada por ante el Ministerio de Justicia, Dirección de Justicia y Cultos, Visto Bueno de Registro Nº 1853. Estos instrumentos surten plena prueba a favor de los opositores para demostrar que efectivamente los actos que realizan dentro de la asociación de la cual forman parte, son legítimas de conformidad con sus estatutos y constitución que la rigen.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en la presente incidencia por ambas partes, para decidir, este Tribunal observa: que establece el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Lo siguiente:
Además de las Medidas Preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
Ahora bien, al momento de decretar la medida innominada, constaba en autos documentales que llevaron a la convicción de esta Juzgadora de la existencia de los requisitos exigidos por la citada norma como son los del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el temor que la otra parte pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación. Ahora bien, habiendo formulado oposición la parte demandada, contra quien obra la medida decretada, y promovidas y evacuadas como fueron las pruebas en la presente incidencia, surgieron nuevas pruebas que desvirtúan la presencia de tales elementos, pues de las documentales acompañadas se demostró fehacientemente el objeto al cual se dedica la mencionada asociación religiosa, el cual no es otro que la predicación del evangelio, actividades éstas que bajo ninguna circunstancia le podrían causar daño alguno a la parte demandante.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la OPOSICIÓN interpuesta por la Abg. ALEXIS BENAVIDES DE LARA, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos TITO JUAREZ CARVAJAL, OSCAR GALINDO ALAS, IGANCIO RAMÓN UVIEDA, LUIS RAMÓN CARVAJAL, RAFAEL DAVID ZAPATA HERNÁNDEZ, RAFAEL DANIEL SOLORZANO y JOSÉ ANTONIO DUARTE, en la presente incidencia, en consecuencia, se levanta la medida innominada decretada en la presente causa, para lo cual se ordena oficiar a los demandados sobre lo conducente. Librese oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en fecha 11 de noviembre del año 2.0054, siendo las 2:00 p.m. 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Publíquese y regístrese la presente decisión
La Jueza,
DRA. ANAID C. HERNANDEZ.-
La Secretaria Temporal,
Abg. KATERINE HERNÁNDEZ