REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 15 de Noviembre de 2.004
194° y 145°

Vista la incidencia planteada en la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, y siendo la oportunidad para resolverla, para decidir este Tribunal observa: Que la Abg. ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES J.R., C.A., en el acto de ejecución forzosa se opuso a la misma aduciendo que el lugar donde se encontraba constituido el Tribunal Ejecutor no era propiedad de la parte ejecutada, a cuyos efectos consignó inspección ocular y copia fotostática del Registro de Comercio de la mencionada empresa INVERSONES J.R., C.A., por lo que el Tribunal Ejecutor se abstuvo de ejecutar la medida. Que mediante auto de fecha 10-06-03 el Tribunal abre una articulación probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Durante dicha articulación probatoria las partes promovieron y evacuaron las siguientes pruebas:
Pruebas de la parte opositora:
1.- Original de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES J.R., C.A., con la que se demuestra que la referida empresa mercantil tiene como denominación comercial “X”, igualmente se evidencia de la misma que el demandante de autos ciudadano CARLOS LIMA fue el autorizado por la Asamblea para la presentación y registro por ante el Registro Mercantil correspondiente de la mencionada Acta Constitutiva-Estatutos de la empresa, y que los accionistas de la misma son los ciudadanos JOSE RAUL TOPALIAN, CARLOS GOMEZ y FRANK MIRANDA.
2.- Copia certificada del Acta de Embargo Ejecutivo levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca. Con esta acta queda evidenciado que el referido Tribunal se abstuvo de practicar la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal, aduciendo que el local donde se encontraba constituido fue presentado un registro de Comercio de INVERSIONES J.R., C.A., (Denominación Comercial X) y que el aviso publicitario ubicado en la parte frontal del negocio indica El Monstruo, y en el medio INVERSIONES J.R., C.A.
3.- Planillas de declaración de Impuestos Sobre la Renta y declaración de Impuestos al Valor Agregado al SENIAT desde el año 1998 hasta la fecha. Con estas documentales pretende el opositor demostrar que en el local donde se constituyó el Tribunal Ejecutor nunca ha funcionado una firma mercantil distinta a INVERSIONES J.R., C.A. Al respecto se observa que la dirección fiscal que tiene la mencionada empresa en las diferentes planillas presentadas ante el SENIAT es Avenida Miranda, entre Libertador y Comercio, o Avenida Francisco de Miranda, Edificio Italo Apureño, Planta Baja, Estado Apure; de lo que se infiere que las mismas se corresponden con el mismo local donde se constituyó el Tribunal Ejecutor a los fines de practicar el embargo ejecutivo en contra de la empresa demandada ALMACENES X.
4.- Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el inmueble ubicado en la Avenida Miranda entre Libertador y Comercio S/N, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde funciona la firma comercial INVERSIONES J.R., C.A., en la cual e dejó constancia de lo siguiente: Que en el local donde se constituyó el Tribunal funciona una venta de textiles manufacturados, que en la fachada del local dice textualmente EL MONSTRUO – INVERSIONES J.R., C.A. Que dentro del local existe un cartel que dice: INVERSIONES J.R., C.A. Horario de Trabajo Lunes a Sábado de 8:00 a 12:00 m – 2:00 p.m. a 7:00 p.m. Que el Tribunal tuvo a la vista hojas en blanco con el siguiente membrete: INVERSIONES J.R., C.A. Dirección: Av. Francisco de Miranda, frente a Corp Banca, San Fernando, Estado Apure, Telf: (0247) – 3414806, así como un recibo de caja que dice: INVERSIONES J.R., C.A. Av. Francisco de Miranda, frente a Corp Banca, San Fernando, Estado Apure, Teléfono 414806. RIF: J-30500365-3, número de factura: 38.211 y demás especificaciones sobre el monto a pagar. Que dentro del local existe un cuadro enmarcado contentivo de licencia de industria y comercio y servicios conexos pertenecientes a la razón social INVERSIONES J.R., C.A. que el contenido del aviso que se encuentra en la entrada del local contiene lo siguiente: EL MONSTRUO - INVERSIONES J.R., C.A. Se observa que en el acto de inspección judicial el apoderado de la parte demandante hizo las siguientes observaciones: Primero: Que el letrero que describe INVERSIONES J.R., C.A. es un cintillo de papel pegado en los bordes con celoven de aproximadamente 50x18 centímetros, y que la pintura de fondeo es reciente. Al respecto esta juzgadora observa que estas observaciones son impertinentes en virtud que lo observado sólo puede determinarse a través de una prueba de experticia y no a través de la inspección judicial. Segundo: Observa que la prueba adminiculada a las fotos promovidas de la fachada de la egresa mercantil ALMACENES X, C.A., es la misma, que la Avenida en la que está constituido el Tribunal y en la anterior dirección de ALMACENES X, es avenida Miranda frente a Corp Banca, se observa en iguales circunstancias al particular Sexto, que el resto de los particulares promovidos para su evacuación por la contra parte no aportan ni desvirtúan la situación geográfica de ubicación de ALMACENES X, por el contrario los elementos presentados en la inspección son evidentemente forjados por cuanto en esta sede desarrolló su actividad ALMACENES X, C.A. Con respecto a esta prueba adminiculada a las demás pruebas aportadas por el opositor, esta sentenciadora observa que ciertamente se pudo constatar que en local donde el Tribunal se constituyó y que es el mismo donde se constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar embargo ejecutivo en contra de la egresa demandada ALMACENES X, C.A., funciona la empresa mercantil INVERSIONES J.R., C.A. (denominación comercial X); pero cabe destacar que las observaciones realizadas por el apoderado del actor relacionadas con que en ese mismo local funcionaba la empresa ejecutada ALMACENES X, C.A, también son ciertas, pues de la prueba contentiva de reproducciones fotográficas (f. 449 y 450) promovidas por él, las cuales surten plena prueba al no haber sido impugnadas, se demuestra fehacientemente que se trata del mismo inmueble. Por otra parte, observa esta juzgadora que el hecho que el inmueble donde funciona actualmente la empresa mercantil INVERSIONES J.R., C.A., es el mismo donde funcionaba ALMACENES X, C.A., constituye un hecho notorio en la colectividad apureña, el cual a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no necesita prueba para su demostración; en consecuencia se tiene como hecho cierto que se trata del mismo local, y así se establece.
Pruebas de la parte actora:
1.- Promovió diversas documentales privadas contentivas de Notas de Recibo y de Contado con seriales desde 09393 al 09397 emitidas por la empresa mercantil ALMACENES X, Comunicación recibida por el demandante en la sede de la mencionada empresa dirigida por el ciudadano JOSE RAUL TOPALIAN, Presidente de ALMACENES X, Listas de empaque de la empresa ALMACENES X, así como también comprobantes de pago de la referida empresa; y documentos públicos administrativos contentivos de procedimientos llevados por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, seguidos uno por la ciudadana Yesenia Blanco, y el otro por el demandante de autos ciudadano CARLOS LIMA; todos con el objeto de demostrar que la empresa demandada ALMACENES X. C.A., está ubicado en la Avenida Miranda, al lado de la Cristalería en esta ciudad de San Fernando de Apure, en el mismo local donde hoy funciona la empresa mercantil INVERSIONES J.R., C.A., aduciendo que se trata de la misma empresa demandada. En relación a estas documentales, se les concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnadas por el adversario, para determinar conjuntamente con las pruebas presentadas por la opositora, que efectivamente el local donde actualmente funciona la empresa mercantil INVERSIONES J.R., C.A., es el mismo donde funcionaba la empresa ALMACENES X, C.A., y así se establece.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en esta incidencia, para decidir este Tribunal observa: Habiendo quedado establecido que se trata del mismo local, corresponde a esta sentenciadora determinar si es procedente la práctica del embargo ejecutivo decretado por este Tribunal contra la empresa INVERSIONES J.R., C.A. Al respecto se observa, y llama la atención de quien aquí decide, que al momento de que el Tribunal Ejecutor se constituyera en el local donde actualmente funciona el fondo mercantil INVERSIONES J.R., C.A., ya los representantes de dicha empresa se encontraban “preparados” para enfrentar tal situación, y ello se desprende de la inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de Marzo de 2003, la cual fue anexa por la opositora al Acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial el día 29 de Abril de 2003, cabría preguntarse: si en realidad quien se opuso a la medida (INVERSIONES J.R., C.A.) es un tercero ajeno a la presente relación jurídico procesal, ¿cómo tenía conocimiento de lo que iba a suceder? ¿por qué realizó con más de un mes de antelación una inspección ocular con el objeto de dejar constancia que el local que ocupaba funcionaba una empresa diferente a la demandada de autos?. Además también llama la atención de esta sentenciadora que el ciudadano JOSE RAUL TOPALIAN es accionista y Presidente de las dos empresas (INVERSIONES J.R., C.A. y ALMACENES X, C.A.), según se evidencia de las Actas Constitutivas – Estatutos de ambas empresas cursantes a los folios 70 al 82 y 322 al 335 respectivamente, del presente expediente, y quien es además la misma persona que otorga los poderes a los abogados para que representen a ambas empresas, tal como se evidencia en los documentos poderes cursantes a los folios 84 al 86 y 281 al 282.
Ahora bien, para darle respuesta a estas interrogantes, cito sentencia Nº 183 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 8 de Febrero de 2002 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual estableció:
“…Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no se escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las persona jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluridad de empresas.
Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen –a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce –ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que puta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o alega una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.
Será la actitud de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo el proceso…(omissis)… Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificas en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe – ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.
En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.
Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria...(omissis)…no es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

Ahora bien, en atención al anterior criterio jurisprudencial, aplicable al caso de marras por analogía, observa quien aquí decide, que si la empresa demandada (ALMACENES X, C.A.) pretendía no ser el empleador del demandante de autos, debió haberlo señalado en la contestación de la demanda, para que el juez de la causa decidiera al fondo de la misma, y no haber actuado en forma desleal tal como lo hizo, una vez firme la sentencia definitiva, estando esta causa en estado de ejecución; conclusión ésta a la que ha llegado esta juzgadora, de la conducta asumida por el patrono al iniciarse la ejecución de la sentencia que le desfavorecía, consistente en cambiar el nombre en la fachada del local donde funcionaba la empresa demandada, la cual además -es necesario resaltar-, que el hoy trabajador demandante cumplía funciones de dirección, y como quedó demostrado en autos, toda la documentación relacionada con el funcionamiento de la empresa estaba distinguida con papelería con el nombre de ALMACENES X, lo que evidentemente llevó al convencimiento del trabajador que su empleador era ALMACENES X, C.A. y no INVERSIONES J.R., C.A., última empresa ésta que además tiende como denominación comercial: “X”, hecho éste que aporta más al convencimiento de esta juzgadora que existe un enmascaramiento –tal como lo señala la Sala- sobre la identidad del verdadero patrono. Por otra parte, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que otorga al Juez la facultad de decidir conforme a los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, debe señalarse que es un hecho público y notorio en esta ciudad de San Fernando de Apure, que en el local donde funciona actualmente el fondo mercantil INVERSIONES J.R., C.A., desde hace muchos años ha funcionado ALMACENES X, por lo que este negocio es conocido por la comunidad apureña con el nombre de ALMACENES X y no como INVERSIONES J.R., C.A.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la oposición formulada por la empresa mercantil INVERSIONES J.R., C.A, (Denominación Comercial: “X”), y en consecuencia, ordena devolver el Mandamiento de Ejecución librado en la presente causa al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial a los fines de que practique el embargo ejecutivo suspendido en fecha 29 de Abril de 2003, en el local ubicado en la Av. Miranda, frente a Corp Banca, de esta ciudad de San Fernando de Apure, donde funciona INVERSIONES J.R., C.A, (Denominación Comercial: “X”). Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 2:30 p.m. del día de hoy, quince (15) de Noviembre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza,

Dra. ANAID HERNANDEZ Z.

La Secretaria Acc.,

Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ

Seguidamente se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria Acc.,

Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ