REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: PABLO ESCALONA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. RAMON CORTEZ.
DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JIRMEN YNOJOSA.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
EXPEDIENTE Nº: 13.165.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 12-04-02 el ciudadano PABLO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.623.380, asistido por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642 y de este domicilio, instauró demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado por el DR. LUIS LIPPA, GOBERNACION DEL ESTADO APURE y en la cual expone: Que en fecha 02-10-2000, comenzó a trabajar de manera ininterrumpida en la Escuela Básica “María Nicasia Gamarra” dependiente de la secretaría Regional de Educación, Cultura y Deportes, de la Gobernación del Estado Apure, ubicada en los “Pericocos” Municipio Biruaca del Estado Apure, cumpliendo con una jornada diaria de trabajo de 7:00 a.m., a 2:00 p.m., y devengado un salario mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( 120.000,00) mensuales; hasta el día 05-04-02 fecha en que fue destituido de su cargo como obrero, siéndolo notificado dicha decisión, que muy a su pesar por el ciudadano IGOR GONZALEZ. Portador de la Cédula de Identidad N° 4.667.732, Director de la Escuela Básica donde laboró como obrero, quien le expidió constancia de trabajo expedida con fecha del día en que le fue notificada su destitución, el día 05-04-2002, en dicha constancia se evidencia igualmente que desde el mes de Octubre a Diciembre de 2.001 y los meses de Enero, Febrero y Marzo no ha recibido su pago correspondiente de acuerdo a la prenombrada constancia, donde se evidencia de manera fehaciente los hechos por él alegados.
Que por ser injustificado el despido que se le hizo como obrero en la Escuela Básica María Nicasia Gamarra, sin causa alguna y por cuanto el Estado Apure se ha negado obstinadamente a reengancharlo y mantiene su actitud de intransigencia, es por lo que pidió al Tribunal proceda a calificarle el despido, lo declare injustificado y ordene su reincorporación en el cargo de Obrero, en la mencionada Escuela. Que con el pago de los salarios caídos desde el día 05-05-2002, incluyendo su salario correspondiente a los meses de Octubre a Diciembre de 2.001 y los meses Enero, Febrero y Marzo de 2.002, que aun no le han sido cancelados, pago que se le debe hacer con indexación, hasta su definitiva reincorporación como obrero, en la Escuela Básica “María Nicasia Gamarra”, ubicada en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure.
En fecha 29-04-2002 fue admitida la demanda, se libró cartel de notificación a la Gobernación del Estado Apure, parte demandada.
Del folio 07 al 08 corren insertas las actuaciones del Tribunal dejando constancia que notificó a la Procuradora General del Estado Apure.
En fecha 18-09-02 oportunidad fijada para el acto conciliatorio en la presente causa, ninguna de las partes se hizo presente.
Al folio 10 corre inserto poder apud-acta conferido por la Procuradora General del Estado Apure, al Dr. Jirmen Ynojosa, Inpreabogado N° 95.898.
En fecha 25-09-02 el apoderado de la parte demandada Dr. Jirmen Ynojosa, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, contentivo a la Contestación de la demanda.
En fecha 03-10-01 oportunidad fijada para agregar y admitir las pruebas promovidas por las partes no hubo ninguna que agregar ni que admitir.
En fecha 18-10-02 se hizo cómputo. En Fecha 18-10-02 vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijo 15 días de Despacho incluyendo esta fecha para dictar sentencia.
En fecha 21-10-02 el Juez de este Despacho se inhibió en la presente causa. En fecha 23-10-02 la Procuradora General del Estado Apure, allanó al Juez de este Despacho Dr. Eugenio Crisostomi. En la misma fecha el Juez de este Tribunal aceptó plenamente el allanamiento interpuesto por la Procuradora General del Estado Apure y ordenó aclarar por secretaría, el estado en el cual se encuentra el presente proceso.
En fecha 05-05-04 el ciudadano Pablo Escalona, parte actora, asistido de abogado, solicitó a la Juez de este Despacho, avocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11-05-04 la Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes mediante boletas. Del folio 28 al 29 corren insertas las actuaciones del alguacil del Tribunal dejando constancia que notificó a las partes.
En fecha 17-08-04 el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes ejerció recurso de recusación en el presente proceso, y fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:
M O T I V A
Se inició el presente procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el Ciudadano PABLO ESCALONA, identificado en autos y asistido de abogado en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, Representada Legalmente por la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, YASMIN YEJAN MONTEVERDE, por considerar el solicitante que fue despedido sin causa justificada del cargo de obrero a tiempo indeterminado en la Escuela Básica “María Nicasia Gamarra”, dependiente de la Secretaría Regional de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Apure, ubicada en Los Pericocos, jurisdicción del Municipio Biruaca, desde el 02 de Octubre de 2000, hasta el 5 de Abril de 2002, con un salario mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo); que durante los meses de Octubre a Diciembre de 2001 y los meses de Enero a Marzo de 2002, no recibió pago alguno, y que el Estado Apure, se niega a reengancharlo en su trabajo. Fundamenta su solicitud en una constancia emitida por el Ciudadano Igor González Z., Director de la Escuela Básica anteriormente descrita, donde prestaba sus servicios.
Cursa del folio 13 al 15, escrito de contestación a la solicitud presentada por el abogado Firmen E. Ynojosa R., Apoderado Especial del Estado Apure, en el cual niega, rechaza y contradice de manera absoluta que el demandante fue despedido injustificadamente o en contravención a la Legislación Laboral patria, que es un trabajador contratado y por tanto vencido el lapso de duración del contrato si continuó laborando fue por voluntad y riesgo propio; e insta al Tribunal a que declare improcedente la solicitud.
No consta en autos prueba alguna promovida por el solicitante ni por la parte accionada.
Este Tribunal para decidir observa:
El derecho al trabajo es de carácter constitucional, amparado por la norma rectora en los siguientes términos: Art. 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado...” Artículo 93 ejusdem: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. De manera que existe protección tutelada por el Estado para los trabajadores, además de lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Ahora bien, en el presente caso, el solicitante sólo acompaña a su libelo Constancia expedida por el Director de la Escuela Básica María Nicasia Gamarra, Ciudadano Igor González , y durante el lapso establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, no fue ratificada esta Constancia ni tampoco promovió probanzas que adminiculadas a ésta conduzcan a demostrar que el despido que ha dado origen a esta solicitud fue en forma injustificada, por lo que esta Sentenciadora considera que aunado a la ausencia de pruebas, se evidencia la falta o pérdida de interés del accionante, ya que tampoco concurrió ninguna de las partes al acto conciliatorio fijado por el Tribunal, ni el solicitante ni el Representante Legal del ente territorial, según consta de acta corriente al folio nueve (9) del expediente, celebrada en fecha 18 de Septiembre de 2002, y forzoso es concluir que la presente solicitud debe ser declarada SIN LUGAR y ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el Ciudadano PABLO ESCALONA, asistido del abogado ROBERT MORENO JUAREZ, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, Representada por la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO YASMIN YEJAN MONTEVERDE.
SEGUNDO: Se exonera de costas al solicitante dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes. Líbrese Boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, en San Fernando de Apure, a los quince ( 15 ) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro. Años:193º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez,
DRA. ANAID HERNANDEZ Z.
La..............
Secretaria,
Abog. KHATERINE HERNANDEZ
Conforme lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las a.m.-
La Secretaria,
Abog. KHATERINE HERNANDEZ.-
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