REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 25 de Noviembre de 2004
194° y 145°

Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno original abierto con motivo de la Inhibición propuesta por las Dras. LIGIA GUILLERMINA PUERTA VALDEZ y MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR, en su carácter de Juez Provisorio y Secretaria respectivamente, del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de ésta Circunscripción Judicial en la Comisión Nº 4-1540 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por KARINA MIRABAL MADROÑERO contra DIVA DILUVINA ALTUNA RUIZ y WILMER TIRADO.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
Consta de las actuaciones que anteceden que la Juez a quo y su Secretaria en fecha 29 de Octubre de 2004, mediante Acta manifestaron su voluntad de Inhibirse de darle curso al Despacho de Comisión y de su ejecución por considerarse incursas en la causal de inhibición prevista en el artículo 82, numeral 18º del Código de Procedimiento Civil.
Las Dras. LIGIA GUILLERMINA PUERTA VALDEZ y MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR, Juez Provisoria y Secretaria respectivamente del mencionado Juzgado, se pronunciaron de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición: “Por cuanto en el Despacho de Comisión procedente del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial signado con el Nº 04-1540, nomenclatura de este Tribunal, aparece como Abogado asistente de la ciudadana Madroñero Karina E, el ciudadano Efraín Alvarez Realza Abogado en ejercicio (…) es por lo que nos INHIBIMOS de conocer y Ejecutar el presente Despacho de Comisión debido a que en reiteradas oportunidades el Abogado Efraín Alvarez Realza ha proferido sobre nuestras personas palabras ofensivas e injuriosas que atenta contra la Majestad del Tribunal al señalarnos como personas perturbadoras de sus Despachos de Comisión…”
Esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de Inhibición de Dras. LIGIA GUILLERMINA PUERTA VALDEZ y MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR, a pesar que se encuentra motivado, donde se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo o causal de impedimento legal subjetivo; se observa que la causal invocada por las mencionadas funcionarias establece: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Aplicada esta norma al caso de marras, se colige que para la procedencia de esta causal debe haber enemistad entre las funcionarias inhibidas Dras. LIGIA GUILLERMINA PUERTA VALDEZ y MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR y el abogado EFRAIN ALVAREZ REALZA, quien asiste a la litigante MADROÑERO KARINA E., que sea de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del juez; pero tal es el caso que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno no se evidencia la existencia de tal enemistad. Por otra parte observa esta juzgadora que la Juez inhibida es una Juez Ejecutora de Medidas que no tiene como función dictar ninguna decisión o providencia en los cuales se pudiera poner en entredicho su imparcialidad, pues su función sólo es ejecutar un Despacho de Comisión emanado de otro Tribunal, en este caso del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, cual es el Tribunal de la causa, y que en caso de negativa a ejecución por parte de la Juez Comisionada le haría incurrir en desacato; por lo que resulta improcedente la inhibición interpuesta, y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Sin lugar la Inhibición efectuada por las Dras. LIGIA GUILLERMINA PUERTA VALDEZ y MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR, en su carácter de Juez Provisorio y Secretaria respectivamente, del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de ésta Circunscripción Judicial, por no haber demostrado la existencia de la causal invocada y por no ser el Tribunal de la causa.
Remítase el Cuaderno de Inhibición al Tribunal de origen, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia.

La Jueza,


Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.,


La Secretaria Temporal,


Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ.

En esta misma fecha y siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ




ACHZ/GKH