REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE SIFUENTES OJEDA.-


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Crepsi Crespo Lina, Inpreabogado Nº 103.193.-


DEMANDADO: ESTADO APURE.-


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Leolgavis Mercedes Rattia Betancourt, Inpreabogado Nº 100.927.-


MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-


EXPEDIENTE Nº: 14.114.-


SENTENCIA: DEFINITIVA.-



En fecha 18/02/2.004, el ciudadano CARLOS ENRIQUE SIFUENTES OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.218.729, asistido por la Abogada Crepsi Crespo Luna, Inpreabogado Nº 103.193, presentó demanda de Trabajo (Prestaciones Sociales) en contra del ESTADO APURE, en la persona del ciudadano GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de Gobernador de dicho Estado, en la cual expuso: Que, el cobro de las Prestaciones y otros beneficios laborales, causados por la relación laboral que mantuvo con el Estado Apure, representada por el Gobernador del Estado Apure y por el Lic., Rafael Rondón, Director de la Secretaría de Personal de la mencionada Gobernación, por los servicios personales como linotipista, de la gobernación del Ejecutivo Regional con una asignación de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales siendo éste su último sueldo, originado de los incrementos salariales obtenidos mediante la contratación colectiva vigente, Que, la relación laboral se inició en fecha 15/09/2.000, como personal contratado con el cargo de Linotipista de la Gobernación del Ejecutivo Regional, anexó copias simples de talones de pago correspondientes a ese año marcados letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, Que, en fecha 15/01/2.001, firmó un contrato por un tiempo determinado el cual anexó marcado letra “G”, que, el caso es que después del termino del mismo sigue desempeñando sus funciones en dicha institución y cobrando su salario correspondiente hasta la fecha 31/12/2.001 fecha en la cual se le excluye de nómina y dejó de trabajar en la Gobernación; anexó copias simples de talones de pago hasta la fecha señalada marcado con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”. Que, por lo antes señalado es que solicitó el pago de las Prestaciones Sociales y otros beneficios que le corresponden, los cuales señala a continuación: Antigüedad desde el 15/09/2.000 al 31/12/2.001: Bs. 61.2502, 00; antigüedad desde el 01/01/2.001 hasta el 31/12/2.001: 337.083,33; Contrato Colectivo: Bs. 79.000,00; Bono Vacacional: Bs. 150.000,00; Cláusula Nº 45 del Aumento de Sueldo: aumento del 10% a partir del 01/01/2.000: Bs. 59.062,50; aumento del 10% a partir del 01/01/2.001: Bs. 257.062,50; Cláusula Nº 48: Bs. 266.000,00; Cláusula Nº 66: Bs. 3.164.615,80; Intereses Moratorios: Bs. 2.360.245,50; Total de la Deuda: Bs. 5.524.861,30; Ajuste Monetario: Bs. 5.557.027,00; GRANTOTAL GENERAL: Bs. 5.557.027,00. Citó Los siguientes artículos: 26, 92, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Cláusulas: 45. 48, 66 de la Contratación Colectiva del periodo 2.000 - 2.001. Que, en Razón de que la Doctrina y la Jurisprudencia constituyen valiosas fuentes del derecho y en virtud de que las argumentaciones y defensas señaladas están amparadas en las citas jurisprudenciales y doctrinales que ha representado, es que demandó formalmente al Estado Apure al pago de Bolívares por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, para que convenga en cancelarle la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CICUENTA Y SIETE MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.557.027,00). Del folio 7 al 19, corren insertos anexos al libelo de la demanda.
En fecha 08/03/2.004, se admite la demanda, así mismo, se libró boleta de citación al ciudadano Gian Luis Lippa, en su carácter de Gobernador del Estado Apure; Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure y Cartel de Notificación a la Gobernación del Estado Apure.-
Al folio 24 corre inserta actuación del Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 27/04/2.004, el ciudadano CARLOS ENRIQUE SIFUENTES, antes identificado, otorgó Poder PUD ACTA a la Abogada Crepsi Crespo Luna, Inpreabogado Nº 103.193.-
En fecha 03/05/2.004, el Procurador General del Estado Apure, otorgó Poder Especial Apud Acta a la Abogada Leolgavis Mercedes Rattia Betancourt, Inpreabogado Nº 100.927.-
Del folio 28 al 29, corre insertas actuaciones del Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 13/02/2.004, La Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo a la Contestación a la Demanda, el cual corre inserto del folio 30 al 37.-
En fecha 15/07/2.004, la Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito con anexos contentivo a Promoción de Pruebas, el corre inserto del folio 38 al 47.-
En fecha 21/07/2.004, la Apoderada Judicial de la parte demandada `presentó escrito con anexos contentivo a Promoción de Pruebas, el cual corre inserto del folio 48 al 51.-
En fecha 22/07/2.004, se ordenó agregar a los autos respectivos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.-
En fecha 26/07/2.004, se admiten las pruebas presentadas por ambas partes.-
En fecha 11/08/2.004, se hizo cómputo, de los días de despacho transcurridos desde la promoción y evacuación de pruebas. En esta misma fecha se fijó el décimo quinto (15) de despacho incluyendo el de esta fecha para dar lugar al acto de Informes.-
En fecha 08/09/2.004, las Apoderadas Judicial de ambas partes presentan escritos contentivos a Informes, los cuales corren insertos de los folios 57 al 59 parte actora y del 60 al 63 parte demandada.-
En fecha 09/07/2.004, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia, dejándose a salvo el lapso de ocho (08) días de Despacho a fin de que las partes presenten las observaciones correspondientes sobre los Informes.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Copias fotostáticas de los recibos de pago a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE SIFUENTES OJEDA, emanados del Ejecutivo del Estado Apure, mediante los cuales se evidencia la relación de Trabajo que existió entre la demandante y el ente demandado y los diferentes sueldos que devengo durante la misma.
2.- Copia fotostática de contrato de trabajo realizado entre la parte demandante y la parte demandada del presente proceso.
3.- Copias fotostáticas de recibos de pago a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE SIFUENTES OJEDA, emanados del Ejecutivo del Estado Apure, mediante los cuales se evidencia la relación de Trabajo que existió entre la demandante y el ente demandado y los diferentes sueldos que devengo durante la misma.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Originales de recibos de pago a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE SIFUENTES OJEDA, emanados del Ejecutivo del Estado Apure, mediante los cuales se evidencia la relación de Trabajo que existió entre la demandante y el ente demandado y los diferentes sueldos que devengo durante la misma.
2.- Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores según Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de Septiembre de 1998.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- Con la contestación de la demanda:
No aportó pruebas
B.- En el lapso probatorio
1.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Y en cuanto a la procedencia del pago en dinero efectivo de tal beneficio laboral, se observa que este Tribunal en reciente sentencia de fecha 03/05/03, dejó sentado el siguiente criterio: “…previamente debe definirse si es procedente el pago en dinero efectivo del beneficio de alimentación que en este proceso se discute; sobre este particular nuestro más Alto Tribunal, en Sala de Casación Social de fecha 30-07-03 estableció que “…resultaba irrelevante a los fines de la aplicación de la norma en cuestión, que el precio de los bienes adquiridos fuese el mismo mediante el pago de ticket o mediante el pago en moneda de curso legal, por cuanto si el costo total o parcial de los tickets lo asumía el patrono ello constituía efectivamente un subsidio”. (Subrayado del Tribunal). Del anterior criterio se colige que el beneficio de alimentación previsto en la contratación colectiva bajo análisis, es susceptible de ser pagado en dinero efectivo de curso legal en el país…”. Por lo que, siguiendo el anterior criterio establecido, esta juzgadora establece el pago del beneficio de cesta ticket reclamado por el actor en dinero efectivo, y así se decide.
2.- Copia fotostática de oficio N° P-96 suscrito por el Secretario de Planificación y Presupuesto del Estado Apure, dirigido al Procurador General del Estado Apure, a trabes del cual le informan la indisponibilidad del Ejecutivo Regional para el pago del programa de alimentación para los trabajadores. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le tiene como fidedigna en cuanto a su contenido; aduciendo su promoverte que es prueba para demostrar que no ha entrado en vigencia el pago del beneficio de la cesta ticket. Pero es el caso que la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores entro en vigencia el 1° de Enero de 1999, y para el sector publico, como lo es este caso, el Ejecutivo Regional debió haber previsto para el próximo presupuesto es decir para el 2000, la inclusión de este beneficio laboral; por lo que no es justificación para no hacer tal pago que”…no se pudo prever en los años 1999, 2000, 2001 y 2002 disponibilidad presupuestaria, para el desembolso de programa de alimentación para los trabajadores tal como se indica en el oficio en cuestión, en razón que resulta cómodo para el Ejecutivo Regional que transcurra el tiempo, a saber cuatro años desde la entrada en vigencia de la referida Ley, sin incluir tal partida en el presupuesto y mientras tanto a los trabajadores se les esta cercenando un derecho por ellos adquiridos en razón de su trabajo y de la entrada en vigencia de la mencionada Ley; por tal motivo establece esta sentenciadora que la parte demandada debe pagar al demandante tal concepto, no en dinero efectivo pero si en cupones o ticket, tal como lo dispone el articulo 4 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores.
3.-
ALEGATOS:

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo el accionante alega haber iniciado sus labores como Empleado contratado desde el día 15-09-2000 adscrito al Estado Apure hasta el 31-12-2001 fecha en la cual finalizo la relación laboral, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación solo se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago.
En el capitulo II el accionante alega la prescripción de la acción, este Tribunal al respecto observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).

Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”

En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, aunado al hecho establecido supra que el ente empleador ha renunciado tácitamente a la prescripción, se declara no prescrita la presente acción.
Por otra parte la actora reclama el pago de cesta ticket y la accionada en su escrito de contestación lo niega, al respecto esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace a partir del referido año, se infiere que al demandante le corresponde tal concepto durante tal año. Igualmente, debe indicarse a la parte actora que los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución Nacional, deben ser calculados mediante experticia complementaria que se ordene al efecto, por lo que mal pueden ser calculados por el actor en su libelo de demanda.
Habiendo quedado demostrado que la demandante trabajó para el instituto demandado desde el 15-09-2000 hasta el 31-12-2001, por cuanto no fue negado ni demostrado lo contrario; y no habiendo probado el patrono haber pagado las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al accionante, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante las siguientes cantidades: trescientos noventa y ocho mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 398.333,00) por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciento cincuenta mil quinientos bolívares (Bs. 150.500,00) por bono vacacional, doscientos sesenta y seis mil bolívares (Bs. 266.000,00) por concepto de diferencia de salario, tres millones ciento sesenta y cuatro mil seiscientos quince bolívares (Bs.3.164.615,00) por concepto de cesta ticket. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SIFUENTES OJEDA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadano CARLOS ENRIQUE SIFUENTES OJEDA la cantidad de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.058.448,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (08-03-2004) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (31-12-2001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide Notifíquese a la Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m. del día de hoy, cuatro (04) de Noviembre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria Acc.,

Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

La Secretaria Acc.,

Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ