REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: JOSÉ Á NGEL RUIZ.-



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Marcos Goitia, Inpreabogado N° 75.239.-


DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. María Elena Maldonado Ramos, Inpreabogado N° 93.886.-


MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-


EXPEDIENTE Nº: 13.451.-


SENTENCIA: DEFINITIVA.-



En fecha 19/10/2.002, el ciudadano JOSÉ Á NGEL RUIZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.597.301, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, presento demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), en contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que desde el día 02/09/1.996, inició sus labores como Obrero adscrito al Estado Apure. Que el caso es que fue Despedido de su cargo el 31/12/1.999, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Acreencias Respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito), a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de la trabajo de Tres (03) Años, Tres (03) meses y veintisiete (27) días de manera ininterrumpida, gano diferentes sueldos y el último de ellos fue la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación e trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad: Bs. 80.000,00; Intereses de la deuda antes mencionada desde la fecha de corte (18/06/1.997) hasta la fecha de egreso (31/12/1.999): Bs. 91.289,29; Prestación de Antigüedad: Bs. 1.618.026,67; Intereses desde el 19/06/1.997 a la fecha de egreso (31/12/1.999): Bs. 551.328,81; Prestación de Antigüedad por termino de la relación laboral: Bs. 210.133,33; Cesta ticket del 01/01/99 al 30/04/99: Bs. 159.600,00; Cesta Ticket del 01/05/99 al 31/12/1.999: Bs. 403.200,00; Bono Único: Bs. 800.000,00; Diferencia de Salario: Bs. 1.749.350,00; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 472.800,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 315.200,00;Vacaciones: Bs. 807.840,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 176.000,00; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs. 7.434.768,10; Cláusula 34 del Contrato Colectivo: Bs. 3.480.000,00; Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31/05/2.002): Bs. 5.561.323,73; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL: Bs. 16.476.091,83. Citó los siguientes artículos: 65 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo: 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que demandó formalmente por cobro de sus Acreencias Respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito) al Estado Apure, en la persona del Dr. Gian Luis Lippa en su carácter de Gobernador del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.476.091,83) o en su defecto a ello sea condenada dicha institución a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Marcado con la letra “B”: Constancia de Trabajo; Marcado con la letra “C”: Bauches de Cobro; Marcado con la letra “D”: Contrato Colectivo de los Obreros del Estado Apure. Del folio 15 al 78 corren insertos anexos al libelo de demanda.-
En fecha 29/10/2.002, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure, Boleta de Citación al ciudadano Gian Luis Lippa y Cartel de Notificación a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-
Del folio 83 al 84, corren insertas Boletas consignadas por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 26/11/2.002, el ciudadano JOSÉ Á NGEL RUIZ, antes identificado, otorgó Poder Apud – Acta al Abogado Marcos Goitia, Inpreabogado N° 75.239.-
En fecha 13/01/2.004, el Procurador General del Estado Apure, otorga Poder Especial Apud – Acta a la Abogada María Elena Maldonado Ramos, Inpreabogado N° 93.886.-
Del folio 89 al 96, corre inserto escrito contentivo a la Contestación a la Demanda, presentada en fecha 27/01/2.004.-
Del folio 97 al 99 corre inserto escrito de pruebas, presentada por la parte demandada en fecha 03/02/2.004.-
En fecha 24/04/2.004, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 05/02/2.004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 25/02/2.004, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijó el Décimo Quinto día de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar informes.-
En fecha 24/03/2.004, la apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo a Informes, el cual corre inserto del folio 104 al 107.-
En fecha 12/06/2.002, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-
En fecha 25/03/2.004, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por el demandante JOSE ANGEL RUIZ, con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria, con sello húmedo como constancia de haber sido recibido en fecha 15-10-2002. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un Departamento o Dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.
2.- Original de Constancia de Trabajo de fecha 26/07/2002 emanada del Ambulatorio Urbano La Defensa; el cual por tratarse de un instrumento público administrativo, surte plena prueba para demostrar que el ciudadano JOSE ANGEL RUIZ laboró como archivista en esa Institución asignado por la Gobernación del Estado Apure, desde 02-09-1996 hasta 31-12-1999, evidenciándose de esta manera la fecha de inicio y termino de la relación laboral entre el actor y el ente demandado.
3.- Copias y originales de recibos de pago emanados de la Gobernación del Estado Apure, a favor del ciudadano JOSE ANGEL RUIZ correspondientes a los años 1996, 1997, 1998 y 1999; por tratarse de instrumentos públicos administrativos, se le concede pleno valor probatorio, para dar por demostrado la relación laboral, el cargo que desempañó el actor como obrero, así como los diferentes salarios que devengó el trabajador durante la relación laboral con la demandada.
4- Copia fotostática simple de ejemplar del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE). Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio para demostrar su contenido, pero es el caso que no consta en autos que el actor haya cotizado al referido sindicato, por lo que mal puede esta sentenciadora ordenar su aplicación.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió Pruebas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No promovió pruebas.
B.- En el lapso probatorio:
Promovió dos instrumentos, pero no los consigno, en consecuencia, nada tiene esta Juzgadora que valorar.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo el accionante alega haber trabajado como Obrero adscrito a la Gobernación del Estado Apure desde el día 02-09-1996 hasta el día 13-12-1999 fecha ésta en la cual fue despedido, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. En la contestación al fondo de la demanda, la demandada niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso del trabajador el día 02-09-1996 y fecha de egreso 13-12-1999. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde a la trabajadora a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; debió desvirtuar lo alegado por el actor y probado durante el curso del proceso que había pagado y no lo hizo. Así se decide.
Se observa igualmente, que el actor reclama el pago de cesta tickets, esta juzgadora determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace por el año 1999, se infiere que al demandante no le corresponde tal concepto. En cuanto al rechazo por parte de la accionada del reclamo de la demandante por concepto de Bono Único para Empleados decretado por el Ejecutivo Nacional, se observa como su mismo nombre lo indica, que el mencionado bono fue decretado en beneficio de los empleados públicos, por lo que mal puede pagársele a los obreros al servicio de algún ente público, y siendo el demandante de autos un obrero y no un empleado, no le corresponde el pago de tal bonificación. Y en relación con los intereses moratorios y la indexación, se establece que tales montos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo que se ordene al efecto, por lo que mal puede el accionante calcularlos al momento de intentar la presente acción, y así se declara.
En el capitulo II del escrito de contestación alega la prescripción de la acción, este Tribunal al respecto observa: nuestra Carta Magna establece los fines del Estado en su artículo 3, el cual establece:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines” (negrillas del Tribunal).
Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta numeral 3 de la Constitución Nacional, que si bien es cierto se estableció que mientras entre en vigencia al reforma de la ley seguirá aplicándose en forma transitoria el régimen de prestaciones sociales establecidos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el legislador con respecto a la aprobación de tal reforma se encuentra en mora en el entendido que la referida disposición constitucional estableció un lapso de un (1) año a partir de su instalación, lapso esta que está vencido desde hace aproximadamente cuatro años, y por cuanto las disposiciones constitucionales son de aplicación inmediata y no programáticas, entiende quien aquí decide que debe aplicarse la prescripción decenal establecida en nuestra Carta Magna, por lo que mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
(…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”.
En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, se declara no prescrita la presente acción. Así se decide.
Siendo así, habiéndose demostrado que el demandante prestó sus servicios para la demandada como Obrera, desde el 02-09-1996 hasta el día 13-12-1999 fecha ésta en la cual fue despedido; y no habiendo la accionada demostrado el pago que le corresponde a la trabajadora con ocasión de la relación laboral, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar las cantidades indicadas por la parte demandante en su libelo con las limitaciones establecidas, adeudándole de esta manera los siguientes conceptos: ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) por indemnización de antigüedad del régimen anterior, según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, noventa y un mil doscientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 91.289,00) por intereses de la deuda del régimen anterior, según artículo 668 parágrafo 2 Ley Orgánica del Trabajo, un millón seiscientos dieciocho mil veintisiete bolívares (Bs. 1.618.027,00) por prestación de antigüedad, quinientos cincuenta y un mil trescientos veintinueve bolívares (Bs. 551.329,00) por intereses, todo de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, doscientos diez mil ciento treinta y tres bolívares (Bs. 210.133,00) por prestación de antigüedad por termino de la relación laboral (artículo 108, parágrafo primero, literal C), un millón setecientos cuarenta y nueve mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 1.749.350,00) por diferencia de salarios, cuatrocientos setenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 472.800,00) por indemnización por despido injustificado, trescientos quince mil doscientos bolívares (Bs. 315.200,00) por indemnización sustitutiva del preaviso, ochocientos siete mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 807.840,00) por vacaciones vencidas, ciento setenta y seis mil bolívares (Bs. 176.000.00) por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE ANGEL RUIZ en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GEAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadano JOSE ANGEL RUIZ la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 6.071.968,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda 29-10-2002 hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral 13-12-1999 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a la Procuradora General del Estado Apure de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00 a.m. del día de hoy, cinco (05) de Noviembre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria Acc.,

Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Acc,

Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ.