REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: MAIKA DAYANA CHACÓN CARVAJAL.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239.-
DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Francisco Antonio Córdova, Inpreabogado Nº 95.914.-
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-
EXPEDIENTE Nº: 13.659.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 19/03/2.003, La ciudadana MAIKA DAYANA CHACÓN CARVAJAL, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.690.159, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, presento demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN LUIS LIPPA, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que desde el día 02/10/1.999, inició sus labores como Empleada adscrita al Estado Apure. Que el caso es que Renunció de su cargo el 10/09/2.002, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de la trabajo de Dos (02) años, Once (11) meses y Ocho (08) días de manera ininterrumpida, gano diferentes sueldos y el último de ellos de ellos fue la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000, oo), que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Prestación Antigüedad: Bs. 1.424.896,00; Intereses desde el 02/10/1.999 a la fecha de Egreso (10/09/02): Bs. 500.146,22;Prestación de Antigüedad por Término de la Relación Laboral: Bs. 38.720,00; Cesta Ticket: Del 02/10/1.999 al 10/09/2.002: Bs. 1.764.000,00; Diferencia de Salarios: Bs. 1.364.160,00; Aguinaldos Fraccionados Bs. 380.196,00; Vacaciones: Bs. 317.093,33; Vacaciones Fraccionas: Bs. 281.954,44; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA de Egreso: Bs. 6.071.130; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL: Bs. 6.071.130,00. Citó los siguientes artículos: 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo: 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; Cláusula del Contrato Colectivo de los Empleados. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que demandó formalmente por cobro de Prestaciones Sociales al ESTADO APURE, en la persona del Dr. Gian Luis Lippa en su carácter de Gobernador del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.071.130,00) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Marcado con la letra “B”: Constancia de Trabajo; Marcado con la Letra “C”: Bauche de Cobro; Marcado con la letra “D”: Contrato Colectivo de los Obreros del Estado Apure. Del folio 10 al 54 corren insertos anexos al libelo de demanda.-
En fecha 09/04/2.003, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Citación al Dr. GIAN LUIS LIPPA, Boleta de Notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE y Cartel de Notificación a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-
En fecha 09/06/2.003, la Ciudadana MAIKA DAYANA CHACÓN CARVAJAL, antes identificada, otorgó Poder APUD ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239.-
Del folio 61 al 63 corren insertas Boletas consignadas por el Alguacil de este Tribunal, Ciudadano Lenin Alexander Polanco.-
En fecha 03/11/2.003, el Abogado Reinaldo Mirabal Barrios, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, otorgó Poder Especial Apud Acta al Abogado Francisco Antonio Córdova, Inpreabogado Nº 95.914.-
En fecha 07/11/2.003, el apoderado Judicial de parte demandada presentó escrito contentivo a la Contestación a la Demanda, el cual corre inserto del 66 al 72.
Del folio 73 al 74, corre inserto escrito de Pruebas con anexo presentado por la parte actora.-
En fecha 10/11/2.003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas con anexos, los cuales corren inserto del folio 75 al 95.-
En fecha 17/11/2.003, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes.-
En fecha 18/11/2.003, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 03/12/2.003, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijó el décimo quinto (15) día de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar informes. -
En fecha 20/01/2.004, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Copia fotostática de escrito dirigido al Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure por la demandante MAIKA DAYANA CHACON CARVAJAL, mediante el cual presenta su renuncia como empleada contratada adscrita a esa dependencia. Con este instrumento queda demostrado que la finalización de la relación laboral entre la actora y el ente demandado fue el 10/09/2002, por renuncia voluntaria de la trabajadora.
2.- Copia fotostática de constancia expedida por el Secretario de Educación del Estado Apure, de fecha 05/11/2002, la cual por no haber sido impugnada, se le tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la fecha de inicio (01-10-99) y finalización (10-09-02) de la relación laboral entre la demandante y el ente demandado, así como el cargo que ocupó la actora como personal administrativo contratado.
3.- Copias fotostáticas y originales de recibos de pago a favor de la ciudadana MAIKA DAYANA CHACON CARVAJAL, emanados del Ejecutivo del Estado Apure, mediante los cuales se evidencia la relación de Trabajo durante los años 1.999 a 2002, así como los diferentes salarios que devengó la trabajadora durante la relación laboral con la demandada.
4.- Copias fotostáticas certificadas por el Secretario de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, de planillas de suplencias cubiertas por la demandante, en la cual se evidencia las fechas de las suplencias realizadas, y visto que las mismas no guardan relación con el lapso de trabajo de las prestaciones sociales reclamadas esta juzgadora las desestima y no les concede ningún valor probatorio.
5.- Copia fotostática de memorando suscrito por la Autoridad Única de Educación del Estado Apure, dirigido al Director de la Escuela Básica Julieta Caraballo, mediante el cual se le participa que a partir del 01-10-99 la ciudadana DAYANA CHACON prestará sus servicios en esa institución como secretaria contratada. Con esta copia, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra una vez más que la fecha de inicio de la relación laboral entre las partes fue el 01-10-99.
6.- Copia fotostática de oficio emanado de la Secretaria de Educación del Estado Apure, dirigido a la ciudadana demandante, mediante el cual se le informa que prestara sus servicios en la Escuela Básica Julieta Caraballo como personal contratado.
7.- Copia fotostática de la IV convención colectiva de trabajo año 2000-2001 (SUEP-APURE), se le tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido; pero es el caso que en el libelo de demanda, la actora no pide la aplicación de ninguna de las cláusulas establecidas en el referido contrato, razón por la cual, mal puede esta juzgadora ordenar su aplicación al caso de autos.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Oficio Nº 1142 de fecha 17 de Septiembre de 2002, emanado de la Secretaria de personal del Estado Apure, mediante el cual se le informa al apoderado de la actora que las prestaciones sociales de la ciudadana MAIKA DAYANA CHACON CARVAJAL no se han tramitado por cuanto la parte interesada no ha consignado los requisitos necesarios para realizar dicha cancelación. Con lo que queda demostrado, tal como lo alega la actora, que el ente demandado, para la referida fecha, aún no había hecho el cálculo de sus prestaciones sociales.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- Con la contestación de la demanda:
No aportó pruebas
B.- En el lapso probatorio
1.- Copia fotostática simple de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001, y de sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 27 de Febrero de 2003. Las cuales se tienen como fidedignas a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido; al respecto esta sentenciadora observa que ambas sentencias están referidas a la prescripción de la acción labora, y es el caso que la parte demandada no alegó la prescripción en el libelo de demanda, aunado al hecho que la demanda fue intentada antes de cumplir se un año de terminada la relación laboral (09/04/2003), estas pruebas resultan impertinentes, en consecuencia se declaran desechadas, y así se decide.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo la accionante alega haber iniciado sus labores como Empleada contratada desde el día 01-10-1999 adscrita al Estado Apure hasta el 10-09-02 fecha en la cual finalizo la relación laboral, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el Capítulo I de la contestación de la demanda, alega la inexistencia de la parte demandada, que el actor “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada,...” continúa alegando que “...en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derecho y contraer obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada...” Para decidir este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el articulo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el articulo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que ”El Estado garantizará una justicia gratuita... sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que mas favorezca al trabajador. Alegar esta falta de personalidad jurídica por parte del ente demandado (Gobernación del Estado Apure), es probable que pudiese invocarse en ciertas situaciones contractuales de naturaleza privada; sin embargo, debe esta juzgadora recordarle a los apoderados del Estado Apure, que en reiteradas oportunidades en un numero aproximado de trescientos juicios laborales en los cuales se ha dictado sentencia, ha sido contra la Gobernación del Estado Apure. En dichos juicios los apoderados de la demandada contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y apelaron de las mismas convalidando y aceptando que la Gobernación del Estado Apure, es el ente contratante y pagador de las obligaciones asumidas en función del Estado Apure. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los órganos del Estado venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado venezolano en sus funciones. En consecuencia, se declara la EXISTENCIA de la parte demandada, así se decide.
En la contestación al fondo de la demanda, la demandada niega, rechaza y contradice que le adeude a la accionante los montos demandados, manifestación ésta que hace presumir indefectiblemente a esta juzgadora la existencia de la relación laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ya que lo negado son los montos adeudados más no la relación laboral, por lo que se tiene como fecha cierta de ingreso de la trabajadora el día 16-10-1996 y fecha de egreso 30-01-2000, es decir, un lapso de tres años, tres meses y catorce días. Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago, y al objetar la deuda, debió haber demostrado cuál era lo que realmente le corresponde a la trabajadora a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; debió desvirtuar lo alegado por el actor y probado durante el curso del proceso que había pagado y no lo hizo. Así se decide. En cuanto a la negativa de la deuda por concepto de cesta ticket, se determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que a la demandante no le corresponde tal concepto por dicho año.
Habiendo quedado demostrado que la demandante trabajó para el ente demandado desde el 02 de Octubre de 1999 hasta el 10 de Septiembre de 2002, por cuanto no fue negado ni demostrado lo contrario; y no habiendo probado el patrono haber pagado las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al accionante, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante las siguientes cantidades: un millón novecientos veinticinco mil cuarenta y dos bolívares (Bs. 1.925.042,00) por prestación de antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, treinta y ocho mil setecientos veinte bolívares (Bs. 38.720,00) por concepto de prestación de antigüedad por termino de la relación laboral, un millón quinientos ochenta y dos mil trescientos treinta y siete bolívares (Bs. 1.582.337,00) por concepto de cesta ticket, un millón trescientos sesenta y cuatro mil ciento sesenta bolívares (Bs. 1.364.160,00) por concepto de diferencia de salario, trescientos ochenta mil ciento sesenta bolívares (Bs. 380.160,00) por aguinaldos fraccionados, trescientos diecisiete mil noventa y tres bolívares (Bs. 317.093,00) por vacaciones vencidas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 219 de la Ley Orgánica del trabajo, doscientos ochenta y un mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 281.954,00) por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo señalado en el articulo 225 ejusdem. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MAIKA DAYANA CHACON CARVAJAL en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana MAIKA DAYANA CHACON CARVAJAL la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.850.746,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (09-04-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (10-09-2002) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a la Procuradora General del Estado Apure de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00 a.m. del día de hoy, cinco (05) de Noviembre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ
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