REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTE: CARMEN BRIZAIDA DOMINGUEZ DE RUIZ.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Marcos Goitia. Inpreabogado Nº 75.239.-
DEMANDADO: FUNDACIÓN DEL NIÑO.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Sonia Romero, Inpreabogado Nº 63.213.-
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-
EXPEDIENTE Nº: 13.900.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 09/09/2.003, la ciudadana CARMEN BRIZAIDA DOMINGUEZ DE RUIZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.154.622, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado Nº 75.239, presento demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), en contra de la FUNDACIÓN DEL NIÑO, SECCIONAL APURE, en la persona de su representante legal ciudadana SHAJIDE DE LIPPA, en la cual expuso: Que desde el día 15/05/1.991, inició sus labores como Obrera, adscrita al Fundación del Niño, Seccional Apure. Que el caso es que Renunció a su cargo el 30/04/2.003 y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales ha pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que, durante el tiempo de la trabajo de Doce (12) años, Once (11) meses y quince (15) días de manera ininterrumpida, gano diferentes sueldos y el último de ellos de ellos fue la cantidad de Ciento Cincuenta Mil doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 150.248,82), que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación e trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad: Bs. 813.764,60; Intereses sobre Prest. Soc.: Bs. 176.241,30; Bono de Transferencia: Bs. 320.574,16; Intereses de la deuda antes mencionada desde la fecha de corte (18/06/97) hasta la fecha de egreso (30/04/03): Bs. 4.941.464,18; Prestación de Antigüedad: Bs. 2.286.227,78; Intereses desde el 19/06/97 a la fecha de egreso 30/04/03: Bs. 1.131.055,82; Cesta Ticket del 01/01/99 al 30/04/99: Bs. 159.400,00; Del 01/05/99 al 30/04/03: Bs. 2.419.200,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 120.000,00; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs. 13.678.707,90; Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (30/06/2.003): Bs. 443.346,34; TOTAL ADEUDADO A FECHA ACTUAL: Bs. 14.122.054,24. Citó los siguientes Artículos: 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65, 67, 68, 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que demandó formalmente por cobro de sus Prestaciones Sociales a la Fundación del Niño, Seccional Apure, en la persona de la ciudadana Shajide de Lippa en su carácter de Representante legal de dicha Institución, para que convenga en pagarle la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.122.054,24) o en su defecto a ello sea condenada dicha institución a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” Constancia de Trabajo; Marcado con la letra “B”: Bauche de Cobro; Marcado con la letra “C”: Nombramientos. Del folio 14 al 21 corre inserto anexos al libelo de demanda.-
En fecha 24/09/2.003, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Cartel de Notificación a la Fundación del Niño, Seccional Apure y Boleta de Citación a la ciudadana Shajide de Lippa.-
En fecha 30/09/2.003, La ciudadana CARMEN BRIZAIDA DOMINGUEZ DE RUIZ, antes identificada, otorgó Poder Apud Acta al Abogado Marcos Goitia, Inpreabogado Nº 75.239.-
Del folio 26 al 27, corren insertas actuaciones del Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 04/03/2.004, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se practique la citación por Cartel.-
En fecha 17/02/2.004, se libró Cartel de Citación a la ciudadana Shajide de Lippa, en su carácter de Representante legal de la Fundación del Niño Seccional Apure.-
En fecha 24/03/2.0044, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se ordene al ciudadano Alguacil de este Tribunal practique la citación del demandado.-
En fecha 13/04/2.004, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco, informó sobre la fijación del Cartel de Citación del demandado.-
En fecha 10/05/2.004, la Abogada Sonia Romero, Inpreabogado Nº 63.213, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada según anexo que presentó mediante diligencia, se dio por citada en la presente causa.-
En fecha 13/05/2.004, La Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito con anexos, contentivo a la Contestación a la Demanda, la cual corre inserto del folio 36 al 56.-
En fecha 18/05/2.004, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, el cual corre inserto al folio 57.-
En fecha 19/05/2.004, La apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo a Promoción de Pruebas, el cual corre inserto del folio 58 al 59.-
En fecha 20/05/2.004, se agregan las pruebas presentadas por ambas partes.-
En fecha 24/05/2.004, se admiten las pruebas presentadas por ambas partes. Así mismo, se libró oficio Nº 434 al Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure.-
En fecha 11/06/2.004, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo para dar lugar al acto de Informes.-
En fecha 12/07/2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo a Informes, el cual corre inserto al folio 66.-
En fecha 13/07/2.004, se fijó un lapso de Ocho (08) días de despacho siguientes al de esta fecha para que las partes presentaren las observaciones que consideraren pertinentes.-
En fecha 29/07/2.004, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1.- Original de Memorando Nº 454-91 de fecha 15-05-91 emanado de la Dirección de Personal del Estado Apure, dirigido a la ciudadana CARMEN BRIGIDA DOMINGUEZ DE RUIZ, mediante el cual se le participa que a partir de esa misma fecha y hasta el 15-06-91 prestará sus servicios como obrera suplente en el Jardín de Infancia Mi Vaquita. Con este instrumento público administrativo queda demostrada la relación laboral entre la actora y el ente demandado, así como que fecha de inicio de la misma fue el 15-05-91.
2.- Copia fotostática de cheque Nº 67830956 perteneciente a la cuenta corriente Nº 305-141130-6 de la FUNDACION DEL NIÑO, por un monto de treinta y cinco mil trescientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 35.365,45), cuya beneficiaria es la ciudadana CARMEN DOMINGUEZ DE RUIZ, de fecha 10-09-97. Con respecto a esta prueba se aprecia que no obstante, no estar causado el cheque bajo análisis, se establece una presunción a favor de la trabajadora que tal monto corresponde a un pago efectuado por el ente empleador con ocasión de la prestación de servicios.
3.- Originales de recibos de retiros de cuenta de ahorros cuyo titular es la ciudadana CARMEN DE RUIZ. Quien aquí decide no le concede ningún valor probatorio a tales recibos por cuanto en los mismos no se determina si se trata de una cuenta nómina del ente empleador.
4.- Original de recibo de pago emanado de la FUNDACION DEL NIÑO (APURE) a favor de la ciudadana CARMEN DOMINGUEZ DE R., correspondiente a Junio 2002; al cual se le concede pleno valor probatorio para demostrar la existencia de la relación laboral entre la actora y el ente demandado, así como el salario que devengó la demandante, y el cargo ocupado como obrera.
5.- Original de oficio de fecha 16 de Noviembre de 1995 dirigido a la ciudadana CARMEN BRIZAIDA DOMINGUEZ, suscrito por la Jefe de Personal de la Fundación del Niño – Seccional Apure, mediante el cual se le comunica que fue designada como Obrera en el C.P. Mi Vaquita, a partir del 02-05-1992. Este instrumento público administrativo surte plena prueba para demostrar que la actora luego de haber hecho las suplencias en el referido centro preescolar fue designada como Obrera fija, por lo que existe una continuidad en la relación laboral desde su ingreso como suplente en fecha 15-05-91.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió pruebas, sólo se limitó a impugnar las copias fotostáticas acompañadas al escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- Con la contestación de la demanda:
1.- Copia fotostática de instrumento privado de fecha 30-04-2003 dirigido a la Presidenta de la FUNDACION DEL NIÑO suscrito por la ciudadana CARMEN DE RUIZ. Este instrumento por haber sido acompañado en una copia simple no se concede ningún valor probatorio. Además de haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal correspondiente.
2.- Original de oficio de fecha 16 de Noviembre de 1995 dirigido a la ciudadana CARMEN BRIZAIDA DOMINGUEZ, suscrito por la Jefe de Personal de la Fundación del Niño – Seccional Apure, mediante el cual se le comunica que fue designada como Obrera en el C.P. Mi Vaquita, a partir del 02-05-1992. Este instrumento fue precedentemente valorado por esta juzgadora.
3.- Copia fotostática de Memorando Nº 454-91 de fecha 15-05-91 emanado de la Dirección de Personal del Estado Apure, dirigido a la ciudadana CARMEN BRIGIDA DOMINGUEZ DE RUIZ; el cual por haber sido impugnado en su debida oportunidad no se le concede ningún valor probatorio.
4.- Original de oficio de fecha 09 de Julio de 1999 dirigido a la Administradora de la Fundación del Niño, suscrito por la Jefe de Personal de la Fundación del Niño – Seccional Apure, mediante el cual le remite recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana CARMEN DE RUIZ por la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), acompañado de la planilla de liquidación por el mismo monto; al respecto observa esta sentenciadora que la mencionada planilla en su parte inferior derecha, donde corresponde la forma del trabajador, no se encuentra firmada por la trabajadora demandante de autos, razón por la cual no puede tenerse como un hecho cierto que la trabajadora recibió la mencionada cantidad de dinero, y así se establece.
5.- Planillas de Liquidación de Contrato de Trabajo por los montos de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), y veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), los cuales por estar debidamente firmados por la demandante de autos, sin que hubiesen sido desconocidos en su oportunidad procesal, surten plena prueba para demostrar que la trabajadora recibió la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
B.- En el lapso probatorio
1.- Ratificó las instrumentales consignadas con el escrito de contestación de la demanda.
2.- Informes, solicitado mediante oficio a la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, remita a este Despacho información sobre la relación laboral de la demandante de autos con el mencionado ente gubernamental. Se observa que a pesar de haber sido admitida y acordada por este Tribunal, y habiéndose oficiado al organismo indicado por el promovente, no fueron recibidas las resultas correspondientes, por lo tanto no hay nada que valorar
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo la accionante alega haber iniciado sus labores como Obrera desde el día 15-05-1991 adscrita a la FUNDACION DEL NIÑO – SECCIONAL APURE hasta el 30-04-03 fecha en la cual finalizó la relación laboral por renuncia voluntaria, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación admite expresamente la existencia de la relación laboral, pero niega que el lapso de duración sea el aducido por la actora en su libelo, pero es el caso que con las pruebas aportadas a los autos, no logró desvirtuar la pretensión de la demandante. Por otra parte, alega que no le corresponden a la demandante ningún concepto por despido injustificado, pero es el caso que la accionante no hace tal reclamo en su escrito libelar, por el contrario, manifiesta que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria de su parte, en tal virtud, esta sentenciadora desestima el alegato esgrimido por la parte demandada relacionado con despido injustificado. En cuanto al rechazo de cesta tickets establece quien aquí decide que tal beneficio es un derecho adquirido por los trabajadores con ocasión de la prestación del servicio, y como el demandado de autos es un ente público debía comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que a la demandante no le corresponde tal concepto durante tal año, así se establece.
Ahora bien, al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; así que si pretende que no adeuda tales montos debió desvirtuar lo alegado por el actor, y probar durante el curso del proceso su pago y sólo demostró haber pagado la cantidad de ciento setenta mil (Bs. 170.000,00) por concepto de anticipo de prestaciones sociales; así se decide.
Habiendo quedado demostrado que la demandante trabajó para el ente demandado desde el 15 de Mayo de 1991 hasta el 30 de Abril de 2003, por cuanto no fue demostrado lo contrario; y no habiendo probado el patrono haber pagado las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le debe a la accionante, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante las siguientes cantidades, con las limitaciones establecidas: novecientos noventa mil seis bolívares (Bs. 990.006,00) por indemnización de antigüedad e intereses del régimen anterior, trescientos veinte mil quinientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 320.574,00) por bono de transferencia, todo de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuatro millones novecientos cuarenta y un mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 4.941.464,00) por intereses de la deuda del régimen anterior según artículo 668 parágrafo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos millones doscientos ochenta y seis mil doscientos veintiocho bolívares (Bs. 2.286.228,00) por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un millón ciento treinta y un mil cincuenta y seis bolívares (Bs. 1.131.056,00) por intereses, ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) por vacaciones fraccionadas, dos millones ciento sesenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 2.167.200,00) por cesta ticket. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana CARMEN BRIZAIDA DOMINGUEZ DE RUIZ en contra de la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL APURE, representada por la ciudadana CHAJIDE DE LIPPA, y así se decide. Se CONDENA a la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL APURE, a pagar a la parte demandante ciudadana CARMEN BRIZAIDA DOMINGUEZ DE RUIZ la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 11.956.528,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (24-09-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (30-04-2003) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por haber sido vencida parcialmente. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:30 a.m. del día de hoy, nueve (09) de Noviembre de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. G. KATHERINE HERNANDEZ
|