REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: 4095
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: RAMIREZ RAFAEL ANTONIO
APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL: JESUS DEL VALLE LISS
En fecha 12 de M ayo del 2.003, se admitió la presente Demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por el Ciudadano: RAMIREZ RAFAEL ANTONIO, Venezolano mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.871.401, asistida en este acto por el Abogado: MARCOS GOITIA Inpreabogado Nº 75.239, contra el ESTADO APURE. Exponiendo el demandante en su libelo de Demanda lo siguiente:
En fecha 28 de Diciembre de 1.999, firmo contrato de ejecución de Obra con el Estado Apure, el cual comenzó a ejecutar en fecha 10 de Enero del 2.000, y termino dicho contrato en fecha 08 de Febrero del año 2.000, durante duro la ejecución la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante el lapso de trabajo, el caso es que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del Contrato entre el Ejecutivo del Estado Apure y la Constructora Coromoto, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a cancelar. La Obra de construcción de aceras y brocales fue ejecutada en el Barrio Francisco de Miranda del Estado Apure.
En virtud a los razonamientos antes expuesto se le adeuda un monto de: SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( 7.999.999,46) mas los intereses de mora y la indexación respectiva, en efecto que la entidad federal Estado Apure cancele la cantidad de dinero antes discriminada, o que en su defecto sea condenada a pagar por este Tribunal, y que finalmente la demanda se admitida y sustanciada conforme a las normas pertinentes, con sus respectivos pronunciamientos de urgencias, de conformidad con lo establecido en el Articulo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 52 de dicha Ley.
En fecha 12 de Mayo del 2.003, folio 48 este Tribunal mediante Auto da por recibido y visto el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil por Distribución.
En fecha 21 de Mayo del 2.003 folio 49 el Dr. Marcos Goitia presenta Poder que le fue otorgado por el Ciudadano: Rafael Antonio Ramírez.
En fecha 15 de Septiembre del 2.003, folio 56 este Tribunal mediante Auto Admite la presente demanda.
En fecha 15 de Septiembre del 2.003, folio 57 y 58 consta Oficio dirigido al Procurador General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure.
En fecha 30 de Septiembre del 2.003 folio 59 consta Oficio que fue recibido y firmado por el Procurador General del Estado Apure.
En fecha 30 de Septiembre del 2.003 folio 60 consta Oficio dirigido al Gobernador del Estado Apure que fue recibido y firmado por la Ciudadana: Lissette Salas.
En fecha 27 de Octubre del 2.003, folio 61 el Dr. Jesús del Valle Liss presenta Poder que le fue otorgado por el Procurador General del Estado Apure.
En folio 63 al 68 el Dr. Jesús del Valle Liss, presenta Escrito para dar Contestación de la Demanda el cual es agregado a los Autos en fecha 30 de Octubre del 2.003, folio 69.
En fecha 27 de Noviembre del 2.003, folio 70 este Tribunal deja constancia de que vence el lapso de emplazamiento.
En fecha 25 de Octubre del 2.004, folio 76 se ordeno realizar certificación de la Preclusión de los diferentes lapsos en el presente expediente.
MOTIVA
Motivos de hecho y Derecho.
Alega el Demandante de Autos, que celebro contrato de Obra con el estado Apure, en fecha 28 de Diciembre de 1.999, “consistente en la Construcción de aceras y Brocales en el Barrio Francisco de Miranda en San Fernando de Apure,” según contrato Nº G-124-99, de fecha 28 de Diciembre de 1.999, como Documento principal para la Ejecución de Obras Publicas, por un monto de Siete Millones Novecientos Noventa y Nueve mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos, (Bs.7.999.999,46), donde una vez ejecutado dicho contrato el ente contratante no ha cumplido con el pago pactado al efecto, no obstante haber sido constatada la culminación de la Obra, y de haber gestionado dicho pago en vía administrativa, verificándose la terminación de los trabajos respectivos, por personal adscrito a instituciones dependientes del Estado Apure, sin embargo todo fue infructuoso por lo que acude a la vía Jurisdiccional a los fines de tutela Jurídica.
Llegando el momento para Sentencia y planteada como ha quedado la controversia, el Tribunal para analizar las Probanzas Aportadas por las partes en la presente causa, en la cual se observa que en ninguna de las partes, ejercieron el Derecho de probanzas en el contradictorio, sin embargo, el accionante acompaña en su libelo algunas instrumentales, que merecen ser analizadas, aun cuando no fueran ratificadas en la oportunidad legal correspondiente, pero que por constituir instrumento fundamental de la acción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 340 ordinal 6to del Codigo de Procedimiento Civil, procede a realizar el respectivo Analisis:
Pruebas de parte Demandante.
A.- Con el libelo de la Demanda.
1.- Documento Principal para la Ejecución de obras publica, Nº G-124-99 de fecha 28 de Diciembre de 1.999, en original suscrito entre el ejecutivo del Estado Apure, y la Constructora la Coromoto, representada por el Ciudadano Rafael A. Ramírez, por ser una instrumental emanada de una instrumental emanada de una Autoridad Publica que aprecia en su contenido, en el sentido de cómo quieran obligarse los suscriptores, del monto por la ejecución de la obra, el objeto de la misma y demás elementos esenciales para la ejecución la cual hace plena fe, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.359 del Codigo Civil Venezolano, en el sentido de la voluntad de las partes, en la obligación allí contraída así se decide.
2.-Pronunciamiento emitido por la contraloría General del Estado Apure, cursante al folio 7 al folio 15 del expediente, en copia simple, en la cual consideran procedente el pago reclamado por Constructora la Coromoto, motivado a la Ejecución de la Obra, “Construcción de Aceras y Brocales en el barrio Francisco de Miranda en San Fernando de Apure, Estado Apure” para valorar esta instrumental, el Tribunal observa que la misma no fue impugnada por la parte contraria, siendo un documento emanado de un Funcionario con el carácter de publico, como es el órgano contenido a tenor de lo previsto en el Articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Acta de terminación de obra en copia simple, la misma se aprecia en su contenido, como el hecho cierto de que la Ejecución de la obra fue culminada, veracidad constatada por la Dirección de Obras Publicas, que por no haber sido impugnada se le da un justo valor probatorio, a tenor de lo establecido en el Articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.-Dictamen Nº-216-01 en copia simple emanado de la procedencia general del Estado Apure, en la cual recomienda la cancelación de la Obra por vía indemnizatoria, quiere decir, que la representación legal del Estado Apure emitió su opinión al respecto, considerando que efectivamente debe procederse al pago de la ejecución de dicha Obra en los términos allí establecido, por lo que este Tribunal, por Emanar de un funcionario eminentemente publicó, tiene que apreciarlo en su contenido por no haber sido impugnado en su oportunidad legal, por la contra parte de conformidad con lo previsto en el Articulo 429 de Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Escrito en original, dirigido a la junta de advenimiento de la Gobernación del Estado Apure, donde “Constructora la Coromoto”, con su representación legal y Abogado asistente, dan por agotada la vía administrativa, por tal motivo este Tribunal lo aprecia en ese sentido y así se decide.
Observa el Tribunal, que el objeto de controversia radica, en el cumplimiento de la obligación contraída por el Estado Apure, debido al contrato de Obra Publica, que suscribo con el demandante de autos, para que Constructora la Coromoto, ejecutara la Obra de “Construcción de Aceras y Brocales en el Barrio Francisco de Miranda de San Fernando de Apure donde una vez culminada la Obra ha sido imposible que el ente contratante de fiel cumplimiento con su obligación, de pagar el precio o monto pactado, donde nuestra legislación ha sido clara, cuando el Articulo 1.264 del Codigo Civil, nos estable: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como ha sido contraídas, el deudor es responsable de Daños y Perjuicios en caso de contravención.” Quiere decir que en primer lugar, que el acreedor tiene el Derecho a obtener un cumplimiento en forma especifica y en segundo lugar, para el caso de cualquier contravención del deudor a la exactitud que se predica, que debe tener el Acto del cumplimiento, establece el Derecho de acreedor a obtener, como un subrogado del cumplimiento exacto, el resarcimiento de los Daños y prejuicios en el caso de Autos, la obligación de pagar por parte del ente demandado no puede equipararse a simple retardo en el entendido que al confeccionarse el contrato, evidentemente debió estar presupuestado a los fines del Cumplimiento inmediato después de su Ejecución, de lo contrario incurriría en mora, con todas las consecuencias Jurídicas, por otras indemnizaciones de tipo pecuniarias motivado a su incumplimiento culposo en su obligación, en relación a ello, establece el Articulo 1.271 del Codigo Civil, “El deudor será condenado a los pagos de los Daños y Perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por Retardo en la Ejecución, sino prueba que la inejecución o retardo, proviene de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fé.”
Claramente nuestro legislador regula esta forma la indemnización del Daño que causa el acreedor el retardo en el cumplimiento de una obligación pecuniaria, por su deudor. Así mismo, ha tenido en cuenta no solo la circunstancia de que tal daño se manifieste fundamentalmente como un lucro cesante, sino la necesidad de simplificar la Evaluación de tal daño, que se haría extremadamente complicada e incierta con los criterios usuales para liquidar los daños provenientes del incumplimiento de las demás especie de obligaciones, en el caso bajo analisis, es aplicable igualmente lo establecido en el Artículo 1.630 del Codigo de Civil, que nos establece:
“El contrato de Obra es aquel mediante el cual mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.”
El Articulo esgrime, la obligación del contratista de Ejecutar la Obra y entregarla, comprende todo lo que es necesario para dar por concluida la misma, correspondiéndole al contratante o comitente el derecho de examinarla antes de recibirla, traduciéndose este requisito, en las operaciones necesarias para constatar si aquella ha sido debidamente ejecutada, siempre que estén prevista en el contrato, o sean señaladas por los usos y reglas Técnicas. Verificada como lo fue, esta condición por el ente contratante, entra inmediatamente en su obligación Primordial y Principal, el cual no es otra que pagar el precio, que debe hacerse en el momento pactado o en el fijado por la costumbre y a falta de pacto o costumbre, al tiempo de la entrega de la obra de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.646 del Codigo Civil Venezolano. Así se decide.
Así mismo el incumplimiento o retardo culpable en el pago del precio, produce las consecuencias del Derecho común que de acuerdo a la teoría general del cumplimiento de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes, toda obligación es susceptible de cumplimiento; tratese de una obligación que prevenga de un contrato, o de una obligación que se derive de algunas de las fuentes extracontractuales; lo cierto es, quien contrae una obligación cualquiera que sea su fuente queda sujeto a su ejecución, a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aun encontra de la voluntad del deudor), mediante la intervención de los órganos Jurisdiccionales, como sucede en el caso que nos ocupa. Así se decide.
La parte demandante, observa quien aquí decide, en la oportunidad legal correspondiente, contesto la Demanda negando y rechazando, las Prestaciones de accionante, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, negando la suma Demandada, igualmente los intereses de mora, en virtud, de no haberse establecido plazo para la cancelación de la Obra, al respecto, considera està sentenciadora, que el Articulo 1.646, del Codigo Civil, como ya ha dicho es claro al establecer:
“Si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio deberá pagarse al hacerse su entrega.”
Situación està que ya fue analizada en el presente fallo, mal podría el contratante eximirse de cumplir con su obligación principal, cuando se demostró con los elementos de autos, que hubo la terminación de la obra, y que además la parte accionada, no demostró en el contradictorio sus alegatos esgrimidos en el escrito contentivo de contestación de demanda, a tener de lo previsto en el Articulo 1.354 del Codigo Civil, donde forzosamente se tiene que declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.
Dispositiva para decidir.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil…; administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente Sentencia:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la presente Demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la Constructora Coromoto, representada por el Ciudadano: Rafael Antonio Ramírez, en contra el ESTADO APURE, representada por su actual Gobernador Capitán JESUS AGUILARTE GAMEZ. Así se decide.
SEGUNDO: se condena y ordena al Estado Apure. A pagarle al Ciudadano Rafael Antonio Ramírez C.I Nº 9.871.401, en representación de Constructora Coromoto, la cantidad de Siete Millones, Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares, con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 7.999.999,46) como pago adecuado por ejecución de la Obra, mas intereses de mora e indexación debido al índice inflacionario. Así se decide.
TERCERO: se ordena de Oficio practicar Experticia complementaria para determinar la indexación debido al índice inflacionario y los intereses de mora, tomando como fecha cierta, la presentación de la Demanda por Secretaria. (13-03-2.003), hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se decide
CUARTO: Se exonera de costas al ente demandado por su naturaleza misma.
QUINTO: Notifíquese a la s partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Codigo de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, IDENTIFIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, en La Ciudad de San Fernando de Apure, a los Once (11) días del mes de Noviembre del Año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ
LA SECRETARIA
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
Siendo las 11:00 am. Se publico y registro la anterior Sentencia
LA SECRETARIA
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
KBCH
EXP. 4095
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