LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nro. 4378
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTE: GARCIA RAMÓN ALIS
APODERADO: Abg. MARCOS GOITIA
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APODERADO JUD. Abg. BELBIS FARFÁN
CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20 de Octubre del año 2003, fue recibida por distribución la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano GARCIA RAMÓN ALIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.342.403 y de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra el ESTADO APURE, representado por el Dr. Gian Luis Lippa, en su carácter de Gobernador del Estado Apure. Por auto de fecha 04 de Noviembre 2003, este Tribunal admitió la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se ordenó la citación de la parte demanda y se notificó de dicha admisión al procurador General del Estado Apure, los cuales se dieron por notificados 2l 26-04-2004, folios 41 al 47.
Consta inserto al folio 48, poder especial apud-acta, otorgado por la parte demandada, a la Abog. BELBIS FARFAN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.281
En la oportunidad procesal para que la parte demandad diera contestación a la demanda, la Abg. Belbis Farfán, actuando como Apoderado Judicial de la Parte demandada presentó escrito en el cual da contestación a la misma, alegando la inexistencia de la parte demanda y la prescripción del derecho al cobro de prestaciones sociales del ciudadano Ramón Alis García, el Tribunal ordenó agregarla a los autos por auto de fecha 08 de Junio 2004, folios 50 al 58.
En el lapso promocional, sólo la parte demandada hizo uso de este derecho y promocionó la prueba documental, según consta a los folios 60 al 62, las mismas se admitieron de conformidad a la ley.
Por auto de fecha 19 de agosto 2004, la Dra. Darline Rodríguez, Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte demandante alega en el libelo de la demanda que inició sus labores como Obrero del Plan Masivo, adscrito al Estado Apure y duró en el mismo seis meses, ya que el 15-08-200 fue despedido. Igualmente señala que como último sueldo devengaba la suma de Ciento Veinte Mil bolívares (Bs. 120.000,oo) y hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, a tales fines, siendo el monto por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de Siete Millones Quinientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro bolívares con Tres céntimos (Bs. 7.525.484,03).
Por el contrario la accionada, El Estado Apure, en la persona de su Apoderado Judicial Abg. Belbis Farfán, en la oportunidad de la contestación de la demanda 18-06-2004, en el Capitulo I, rechazó y negó de manera absoluta la presente acción intentada contra su representada; en el Capítulo II, alegó la inexistencia de la parte demandada por carecer de personalidad jurídica la Gobernación del Estado Apure y en su Capítulo III, opuso para ser decidido como punto previo en la definitiva, la prescripción de la acción, conforme lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone: “Todas las acciones provenientes de la relación de Trabajo, prescriben al cumplir un (1) año contado desde la terminación de la Prestación de los servicios”. Aduce la accionada que, el demandante en su escrito libelar alega que: “…desde el 15-02-2000 inició sus labores como Obrero… y que fue despedido el 15-08-2000, y que de esta fecha última que llega a su fin la región de trabajo hasta el día 26-04-2004, en que fue notificada de la demanda, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, transcurrió un tiempo de tres (3) años ocho (8) meses, por lo que la presente acción está prescrita por establecer el artículo 61 iusdem, por lo que solicita así se declare.
Quien aquí se pronuncia observa: Tratándose de una sentencia definitiva y alegada la prescripción de la acción, este Tribunal considera necesario, antes de pronunciarse al fondo; decidir previamente la prescripción opuesta conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace en los términos siguientes:
Ciertamente se evidencia del libelo de la demanda y demás recaudos anexos, que el ciudadano Ramón Alí garcía (parte actora), culminó sus labores con el ente patronal (Estado Apure), el 15-08-2000. Ahora bien, desde esa fecha 15-08-2000 a la fecha de la interposición de la demanda, 20-10-2003, ha transcurrido tres (3) años y dos (2) meses, tiempo que supera el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opera la prescripción, tal como lo describe la norma. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribieron al cumplirse un (1) año, desde la tramitación de la prestaciones de los servicios”. De lo anterior se concluye que el demandante Ramón Alí García, habiendo culminado su relación laboral el 15-08-2000, e interpuesto la demanda tres (3) años y dos (2) meses, mas tarde, es decir, el 20-10-2003; es evidente que dicho lapso es suficiente para que opere la prescripción de la acción, a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con todos las modalidades a que se contrae el artículo 64 iusdem, tal como lo dejó asentado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 138, expediente Nº AA60-S-2003.000435, de fecha 09 de Marzo del 2004, y no existiendo por tanto ningún otro lapso legal de prescripción en materia laboral se declara con lugar lar prescripción; por lo que siendo así, resulta para esta sentenciadora inoficioso conocer el fondo de la causa, así se decide.
Por lo antes expuesto y visto que no consta en las actas del expediente, ningún elemento de juicio apostado para desvirtuar el lapso transcurrido para la operabilidad de la prescripción, alegada por la accionada (Estado Apure), resulta imperativo para quien aquí decide concluir que la presente causa está prescripta, la cual se encuentra demostrado en autos, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA.
PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción opuesta por la Apoderada Judicial de la accionada (El Estado Apure), representada por la Abogada BELBIS FARFAN, Inpreabogado Nº 84.281.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
En la misma fecha, siendo las 1:15 p.m., se publicó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
JMAP/RAP/graciela.
Exp. 4378.
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