REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 2533
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: QUINTANA LAYA VIOLETA
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL A. MIRABAL LAYA
DEMANDADO: CAICEDO JACKELINE.
En fecha 28 de Junio del 2.000, se admitió la presente Demanda de REIVINDICACIÓN, instaurado por el abogado: Venezolano mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nro. V- 7.679.259, asistidos en este Acto por el Abogado: MIGUEL A. MIRABAL LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.109, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana VIOLETA QUINTANA LAYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.234.032, exponiendo en su libelo lo siguiente:
Que la acción derivada del derecho que asiste a su representada por ser propietaria de un inmueble, situado sobre un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en la Urbanización Los Manguitos, sector 03, vereda 08, casa Nro. 04, de la población de Achaguas, Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Ricardo Machado, con quince (15) metros; SUR: Misael Castillo, con quince (15) metros, ESTE: Vereda 01, con diez (10) metros y OESTE: Vereda 08, con diez (10) metros de reivindicarlo contra su poseedora, no propietaria, ciudadana JACKELINE CAICEDO.
Que su mandante es propietaria de un inmueble cuyas características son las siguientes: Casa propia para habitación familiar, construida en mampostería, piso de cemento pulido, techo de acerolit, totalmente cercada, situada en la urbanización Los Manguitos, jurisdicción del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure. Que dicho inmueble está construido sobre un terreno propiedad de la municipalidad constante de ciento cincuenta metros cuadrados (150M2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Ricardo Machado, con quince (15) metros; SUR: Misael Castillo, con quince (15) metros, ESTE: Vereda 01, con diez (10) metros y OESTE: Vereda 08, con diez (10) metros. Que la propiedad del deslindado inmueble se evidencia de documento de compra venta el cual anexa al libelo, el cual se encuentra registrado por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Achaguas, bajo el Nro. 93, folios 198 al 200 del Protocolo Primero Tomo I, Tercer trimestre del año 1.995.
En el derecho cita los artículos 115 de la carta magna. Los artículos 545, 547, 548 del Código Civil. Así como doctrinas y jurisprudencias patrias.
Que por lo anteriormente expuesto es que viene a demandar a la ciudadana JACKELINE CEICEDO, para que convenga o en su defecto sea demandada por este Tribunal la propiedad única y exclusiva del inmueble ya descrito a la accionante. Que la ciudadana JACKELINE CEICEDO, no tiene ningún derecho sobre el inmueble antes identificado. Solicitó medida preventiva de secuestro. El cual fue acordado en el auto de admisión.-
Para llevar a cabo la citación de la parte demandante se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo emplazada la demandada el día 17-07-2000. dicho despacho de comisión fue recibido ante este Juzgado en fecha 27-07-2000.
En fecha 02 de Octubre de 2000, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda
En fecha 16 de Julio del 2.002, (folio 06) este Tribunal mediante Auto admite la presente Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 16 de Julio del 2.002, (folio 07) consta copia de boleta de Citación del Ciudadano: ANGEL GULLERMO LEON.
Al folio 15 el Dr. FRANKLIN MARTINEZ, solicita sea notificado la parte demandada, lo cual es acordado mediante Auto de fecha 12 de Mayo del 2.004.
Al folio 17, este Tribunal por Auto de fecha 12 de Mayo del 2.004, ordena Notificarle la declaración corre incierta al Expediente Nº 3715.
Al folio 18 la Secretaria del Despacho deja constancia de la Boleta de Notificación que fue librada al Ciudadano: ANGEL GUILLERMO LEON, que la misma fue recibida por la Ciudadana: ANA ALVARREZ.
En fecha 08 de Junio del 2.004, (folio 19) el Tribunal deja expresa constancia de la parte demandada no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar Constentaciòn de Demanda.
En fecha 15 de Julio del 2.004, (folio 20) este Tribunal fija Acto de Informes para el Décimo Quinto (15) dia de Despacho.
En fecha 16 de Septiembre del 2.004 (folio 22) este Tribunal dice “VISTO” y entra en etapa de dictar Sentencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL demandante de Autos alega a su escrito libelar que se desempeñaba como obrero en el fundo “Mi Ranchito”, ubicado en la Isla Apurito Municipio San Fernando del Estado Apure, desde el día 05-11-98. que es el caso que el día 01 de mayo de 2002, el ciudadano Guillermo León, representante legal de dicho fundo le pidió que abandonara el fundo alegando que no lo necesitarían más. Que el tiempo de trabajo fue de 03 años y 05 meses de manera ininterrumpida y el último de su sueldo devengado fue la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 152.000,00). Alegando también que le corresponden como Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.8.839.064,10)
Para fundamentar su petitorio acompaña al escrito libelar Planilla de la Oficina Técnica Laboral C.A., en el Estado Apure donde se evidencia la consulta que el demandante hizo para el calculo de sus Prestaciones Sociales, en el que se observa que le fueron calculados los siguientes conceptos: EL tiempo de servicio, la antigüedad, vacaciones vencidas, utilidad, Intereses sobre Antigüedad, Pago sustitutivo del pre-aviso, salarios no cobrados, descanso semanal y días feriados, lo que suma un total de 8.839.074,10. Instrumental estas que al no ser impugnada por la contraparte le da su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por otro lado observa este Tribunal que la parte demandada muy a pesar de que al ciudadano León Ángel Guillermo, en su carácter de representante legal del fundo “MI RANCHITO”, por no querer firmar la boleta de notificación, la cual corre inserta al folio 14 del presente expediente, la declaración del ciudadano alguacil de negarse a firmar se procedió a petición de la parte accionante librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado en fecha 12 de mayo de 2004 y en fecha 01 de junio de 2004, la secretaria del Tribunal dejó expresa constancia de que le hizo entrega de la boleta al ciudadano Ángel Guillermo León, en su residencia ubicada en el barrio 09 d diciembre de esta ciudad de San Fernando de Apure; Este no contestó la demanda, ni promovió, ni evacuó, ni presentó informes, a su vez aplica el artículo 68 in fine, que se refiere a la Contestación de la Demanda en materia laboral, que dice: “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. Con fundamento a lo expuesto, el ciudadano LEON ANGEL GUILLERMO, con su conducta omisiva procesal admitió los hechos, los conceptos y los montos demandados, ya que nos desvirtuó en el debate judicial ni los alegatos ni las pruebas presentadas por la parte demandante ciudadano MARTINEZ PEREZ FELIX ALEJANDRO, por lo que es procedente declarar CON LUGAR la presente demanda y el pago total de la cantidad demandada de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.8.839.064,10) Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, quien aquí juzga se acoge a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de forma clara, diáfana y reiterada que estos Dos (02) supuestos son los siguientes:
“Dos son las exigencias de Ley, para que se pueda operar la figura de la confesión ficta: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho, y b) Si nada probase que le favorezca. En cuanto a la primera exigencia, la doctrina ha sido clara y enfática, en determinar que consiste en que la acción no esta prohibida por la Ley, sino, al contrario, amparada por ella. En cuanto a la Segunda, “Si nada probase que le favorezca”, en su interpretación se ha llegado a conocer mucho o nada, mas hoy tanto la doctrina como la jurisprudencia sean acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o penalizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la Demanda…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 20 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado HECTOR GRISANTI LUISANI, en el juicio de Administradora Cediaz C.A. contra Maria Magdalena González González y otros, en el expediente Nº 98-009, sentencia Nº 276.”
En cuanto al Primer Supuesto a analizar, si la demanda interpuesta por la parte accionante, es una petición ajustada y protegida por nuestro sistema legal, la parte demandante pretende obtener el Cobro de sus Prestaciones Sociales por haber laborado como obrero en el fundo Mi Ranchito, ubicado en el caserio Palmarito de la Isla Apurito Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual asciende a la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.8.839.064,10), lo cual es un pedimento ajustado a derecho. En cuanto al Segundo Supuesto que la demandada nada probare que le favoreciera se determina que no consta en autos prueba alguna aportada por la parte demandada que desvirtuara la pretensión de la parte accionante. Es por lo anteriormente expuesto que esta Juzgadora como decidirá en el dispositivo del presente fallo que vista la confesión ficta de la parte demandada declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MARTINEZ PEREZ FELIX ALEJANDRO, contra el ciudadano LEON ANGEL GUILLERMO.- y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Es por todo lo antes expuesto, y por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente analizado que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente demanda DE PRESTACIONES SOCIALES, y demás beneficios laborales intentada por el ciudadano MARTINEZ PEREZ FELIX ALEJANDRO, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nro. V- 7.679.259, asistido en este acto por el Abogado: MARTINEZ FRANKLIN, contra el ciudadano LEON ANGEL GUILLERMO, en su carácter de representante legal del fundo “MI RANCHITO” y condena a este último a cancelarle al demandante la cantidad demandada la cual es de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.8.839.064,10), debiéndose Indexar la cantidad condenada a pagar por la demandada de autos para la cual se ordena Oficiar al Banco Central de Venezuela para el Cálculo de dicha Indexación, la cual será calculada desde el 04 de Julio de 2002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
Se condena en Costas a la Parte Demandada
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
JMAP/RAP/ardo
EXP. Nro. 2.533
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