REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: Nº 3715

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: MARTINEZ PEREZ FELIX ALEJANDRO

ABOGADO ASISTENTE: MARTINEZ FRANKLIN

DEMANDADO: GUILLERMO ANGEL LEON.



En fecha 16 de Julio del 2.002, se admitió la presente Demanda de TRABAJO DE (PRESTACIONES SOCIALES) instaurado por el Ciudadano: MARTINEZ PEREZ FELIX ALEJANDRO, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nro. V- 7.679.259, asistidos en este Acto por el Abogado: MARTINEZ FRANKLIN Inpreabogado Nº 83.239, contra el Sr. GUILLERMO LEON ANGEL en su carácter de dueño del fundo “MI RANCHITO”, exponiendo en su libelo lo siguiente: Que en fecha 05 de Noviembre de 1.998, el Ciudadano: FELIX ALEJANDRO MARTINEZ PEREZ, comenzó a laboral como OBRERO, al servicio del Sr. ANGUEL GUILLERMO LEON en el fundo “MI RANCHITO” ubicado en el caserío Palmarito de la Isla de Apurito, del municipio de San Fernando , labores que estuvo desempeñando hasta el 01 de Mayo del 2.002, que le fue pedido que abandonara dicho Fundo, alegando que no necesitaban mas de sus servicios, sin embargo hasta los actuales momentos no len cancelado sus Prestaciones Sociales, a pesar de que muy amistosamente se ejercieron los reclamos pertinentes con la intención de procurar el pago correspondiente, y derechos que por vía legal le corresponden, sin haberlo logrado por supuesto, se agotaron de esa manera las buenas intenciones de arreglo amistoso, que por supuesto no se produjo. Es por eso que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad, Utilidades, Pago Sustitutivo del Preaviso, Salarios no Cobrados, Descanso semanal y días Feriados, Que por todo lo anteriormente expuesto se le adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales a el Ciudadano: FELIX ALEJANDRO MARTINEZ PEREZ, OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CUATRO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 8.839.074.10).

En fecha 16 de Julio del 2.002, (folio 06) este Tribunal mediante Auto admite la presente Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 16 de Julio del 2.002, (folio 07) consta copia de boleta de Citación del Ciudadano: ANGEL GULLERMO LEON.

Al folio 15 el Dr. FRANKLIN MARTINEZ, solicita sea notificado la parte demandada, lo cual es acordado mediante Auto de fecha 12 de Mayo del 2.004.

Al folio 17, este Tribunal por Auto de fecha 12 de Mayo del 2.004, ordena Notificarle la declaración corre incierta al Expediente Nº 3715.

Al folio 18 la Secretaria del Despacho deja constancia de la Boleta de Notificación que fue librada al Ciudadano: ANGEL GUILLERMO LEON, que la misma fue recibida por la Ciudadana: ANA ALVARREZ.

En fecha 08 de Junio del 2.004, (folio 19) el Tribunal deja expresa constancia de la parte demandada no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar Constentaciòn de Demanda.

En fecha 15 de Julio del 2.004, (folio 20) este Tribunal fija Acto de Informes para el Décimo Quinto (15) dia de Despacho.

En fecha 16 de Septiembre del 2.004 (folio 22) este Tribunal dice “VISTO” y entra en etapa de dictar Sentencia.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


EL demandante de Autos alega a su escrito libelar que se desempeñaba como obrero en el fundo “Mi Ranchito”, ubicado en la Isla Apurito Municipio San Fernando del Estado Apure, desde el día 05-11-98. que es el caso que el día 01 de mayo de 2002, el ciudadano Guillermo León, representante legal de dicho fundo le pidió que abandonara el fundo alegando que no lo necesitarían más. Que el tiempo de trabajo fue de 03 años y 05 meses de manera ininterrumpida y el último de su sueldo devengado fue la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 152.000,00). Alegando también que le corresponden como Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.8.839.064,10)

Para fundamentar su petitorio acompaña al escrito libelar Planilla de la Oficina Técnica Laboral C.A., en el Estado Apure donde se evidencia la consulta que el demandante hizo para el calculo de sus Prestaciones Sociales, en el que se observa que le fueron calculados los siguientes conceptos: EL tiempo de servicio, la antigüedad, vacaciones vencidas, utilidad, Intereses sobre Antigüedad, Pago sustitutivo del pre-aviso, salarios no cobrados, descanso semanal y días feriados, lo que suma un total de 8.839.074,10. Instrumental estas que al no ser impugnada por la contraparte le da su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Por otro lado observa este Tribunal que la parte demandada muy a pesar de que al ciudadano León Ángel Guillermo, en su carácter de representante legal del fundo “MI RANCHITO”, por no querer firmar la boleta de notificación, la cual corre inserta al folio 14 del presente expediente, la declaración del ciudadano alguacil de negarse a firmar se procedió a petición de la parte accionante librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado en fecha 12 de mayo de 2004 y en fecha 01 de junio de 2004, la secretaria del Tribunal dejó expresa constancia de que le hizo entrega de la boleta al ciudadano Ángel Guillermo León, en su residencia ubicada en el barrio 09 d diciembre de esta ciudad de San Fernando de Apure; Este no contestó la demanda, ni promovió, ni evacuó, ni presentó informes, a su vez aplica el artículo 68 in fine, que se refiere a la Contestación de la Demanda en materia laboral, que dice: “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. Con fundamento a lo expuesto, el ciudadano LEON ANGEL GUILLERMO, con su conducta omisiva procesal admitió los hechos, los conceptos y los montos demandados, ya que nos desvirtuó en el debate judicial ni los alegatos ni las pruebas presentadas por la parte demandante ciudadano MARTINEZ PEREZ FELIX ALEJANDRO, por lo que es procedente declarar CON LUGAR la presente demanda y el pago total de la cantidad demandada de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.8.839.064,10) Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, quien aquí juzga se acoge a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de forma clara, diáfana y reiterada que estos Dos (02) supuestos son los siguientes:
“Dos son las exigencias de Ley, para que se pueda operar la figura de la confesión ficta: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho, y b) Si nada probase que le favorezca. En cuanto a la primera exigencia, la doctrina ha sido clara y enfática, en determinar que consiste en que la acción no esta prohibida por la Ley, sino, al contrario, amparada por ella. En cuanto a la Segunda, “Si nada probase que le favorezca”, en su interpretación se ha llegado a conocer mucho o nada, mas hoy tanto la doctrina como la jurisprudencia sean acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o penalizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la Demanda…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 20 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado HECTOR GRISANTI LUISANI, en el juicio de Administradora Cediaz C.A. contra Maria Magdalena González González y otros, en el expediente Nº 98-009, sentencia Nº 276.”
En cuanto al Primer Supuesto a analizar, si la demanda interpuesta por la parte accionante, es una petición ajustada y protegida por nuestro sistema legal, la parte demandante pretende obtener el Cobro de sus Prestaciones Sociales por haber laborado como obrero en el fundo Mi Ranchito, ubicado en el caserio Palmarito de la Isla Apurito Municipio San Fernando del Estado Apure, el cual asciende a la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.8.839.064,10), lo cual es un pedimento ajustado a derecho. En cuanto al Segundo Supuesto que la demandada nada probare que le favoreciera se determina que no consta en autos prueba alguna aportada por la parte demandada que desvirtuara la pretensión de la parte accionante. Es por lo anteriormente expuesto que esta Juzgadora como decidirá en el dispositivo del presente fallo que vista la confesión ficta de la parte demandada declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MARTINEZ PEREZ FELIX ALEJANDRO, contra el ciudadano LEON ANGEL GUILLERMO.- y Así se decide.

DISPOSITIVA:

Es por todo lo antes expuesto, y por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente analizado que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente demanda DE PRESTACIONES SOCIALES, y demás beneficios laborales intentada por el ciudadano MARTINEZ PEREZ FELIX ALEJANDRO, Venezolano mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nro. V- 7.679.259, asistido en este acto por el Abogado: MARTINEZ FRANKLIN, contra el ciudadano LEON ANGEL GUILLERMO, en su carácter de representante legal del fundo “MI RANCHITO” y condena a este último a cancelarle al demandante la cantidad demandada la cual es de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.8.839.064,10), debiéndose Indexar la cantidad condenada a pagar por la demandada de autos para la cual se ordena Oficiar al Banco Central de Venezuela para el Cálculo de dicha Indexación, la cual será calculada desde el 04 de Julio de 2002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
Se condena en Costas a la Parte Demandada
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ


LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ


En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ



JMAP/RAP/ardo
EXP. Nro. 3715