REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 4510
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
DEMANDANTE: PIÑERO JUANA LOURDES
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA ARACAS
DEMANDADA: PACHECO YASMILY
APODERAD0 JUDICIAL: MARCOS GOITIA
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha del 27 de Febrero del 2.004, se admitió la presente Demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA instaurada por la Ciudadana: PIÑERO JUANA LOURDES, Venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.842.166, asistida en este Acto por la Abogada: MARIA ALEJANDRA ARACAS Inpreabogado Nº 78.607, contra la Ciudadana: PACHECO YASMILY.-
Exponiendo el demandante en su libelo de Demanda lo siguiente:
Desde el Año 1.952, la Ciudadana: Maria Alejandra Aracas, mantuvo una relación concubinaria, en forma pública y notoria con el Ciudadano Feliciano Pérez González, y durante los cincuenta y un (51) años de su unión no procrearon hijos, al momento de su muerte el Ciudadano Feliciano Pérez González, le dejo una hija de nombre Adriana Bermar Pérez hija de la Ciudadana Yasmily Pacheco, para el momento de su muerte el Ciudadano Feliciano Pérez González, aun compartía con la Ciudadana Juana Lourdes Piñero y no con la Ciudadana Yasmily Pacheco, tal es el caso que dicha Ciudadana se tomo el atrevimiento de sacar el Acta de Defunción por ante la Prefectura del municipio San Fernando indicando y haciendo plasmar en dicha Acta que ella era la Concubina, que en realidad no es así.
Que de esa Unión no se no adquirieron bienes de fortuna, pero el concubino había sido jubilado como Vigilante en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C), y aun no le habían pagado la totalidad de sus prestaciones y el fideicomiso, pero desde su muerte no ha podido realizar tramite o diligencia alguna para la cancelación total de dichas Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Pensión de Jubilación del Organismo que lo jubilo, así como la pensión de vejez por parte del Instituto de los Seguros Sociales, debido a que la Ciudadana: Yasmily Pacheco, al sacar el Acta de defunción indico que al momento de su muerte ella era la Concubina, hecho que es totalmente falso, y que además a obstaculizado para realizar los tramites y por ende disponer de sus bienes que conforman la comunidad conyugal, ya que son Cincuenta y un (51) años de unión matrimonial y se siente con derechos de reclamar la parte que le corresponde conformada por: Prestaciones Sociales, Fideicomiso, la pensión de vejez del Instituto del Seguro Social. Es por lo antes expuesto que se hace procedente la presente acción, que es con la finalidad de lograr por vía Judicial la cancelación de los bienes que conforman la comunidad concubinaria, y que finalmente por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, la presente acción sea Admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la Ley.
En fecha 27 de Febrero del 2.004, (folio 11) este Tribunal mediante Auto admite la presente Demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA
En fecha 27 de Febrero del 2.004, (folio 12) consta Boleta de Emplazamiento dirigido a la Ciudadana: Yasmily Pacheco.
En fecha 27 de Febrero del 2.004, (folio 13) consta Oficio que le fue librado al Director de personal del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C)
Al folio 14 consta Oficio que le fue librado al Director de la Oficina de los Seguros Sociales de San Fernando de Apure.
En fecha 26 de Marzo del 2.004, (folio 15) el Alguacil de este Tribunal deja Constancia de Boleta de Emplazamiento que fue recibida y firmada por Ciudadana Yasmily Pacheco.
En fecha 30 de Marzo del 2.004, (folio 16) consta Oficio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 11 de Mayo del 2.004, (folio 17) este Tribunal deja constancia que la parte Demanda no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 12 de Mayo del 2.004, (folio 18) el Abogado: MARCOS GOITIA presenta escrito en el cual consta poder que le fue otorgado por la Ciudadana: PACHECO YASMILY.
Al folio 21 al folio 22 aparece escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la parte demandante, el cual es agregado mediante Auto de fecha 21 de Junio del 2.004, folio 23.
En fecha 07 de Julio del 2.004 (folio 24) se Admitieron las Pruebas promovida por la parte demandante.
En fecha 15 de Julio del 2.004 (folio 25), mediante Auto este Tribunal de conformidad con el Articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, fija el Décimo Quinto dia (15) de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes.
En fecha 16 de Septiembre del 2.004, (folio 27) vencido como ha sido el lapso para que las partes presenten las observaciones este Tribunal dice “Vistos” y entra en etapa de sentencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La demandante de Autos alega a su escrito libelar que mantuvo una relación concubinaria, en forma pública y notoria con el Ciudadano Feliciano Pérez González, y durante los cincuenta y un (51) años de su unión no procrearon hijos, al momento de su muerte el Ciudadano Feliciano Pérez González, le dejo una hija de nombre Adriana Bermar Pérez hija de la Ciudadana Yasmily Pacheco, para el momento de su muerte el Ciudadano Feliciano Pérez González, tal es el caso que dicha Ciudadana se tomo el atrevimiento de sacar el Acta de Defunción por ante la Prefectura del municipio San Fernando indicando y haciendo plasmar en dicha Acta que ella era la Concubina, que en realidad no es así. Que el concubino había sido jubilado como Vigilante en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C), y aun no le habían pagado la totalidad de sus prestaciones y el fideicomiso, pero desde su muerte no ha podido realizar tramite o diligencia alguna para la cancelación total de dichas Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Pensión de Jubilación del Organismo que lo jubilo, así como la pensión de vejez por parte del Instituto de los Seguros Sociales, debido a que la Ciudadana: Yasmily Pacheco, al sacar el Acta de defunción indico que al momento de su muerte ella era la Concubina, hecho que es totalmente falso, y que además a obstaculizado para realizar los tramites y por ende disponer de sus bienes que conforman la comunidad conyugal, ya que son Cincuenta y un (51) años de unión matrimonial y se siente con derechos de reclamar la parte que le corresponde conformada por: Prestaciones Sociales, Fideicomiso, la pensión de vejez del Instituto del Seguro Social.
Para fundamentar su petitorio acompaña al escrito libelar acompaña dos constancias de concubinato emitidas por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, una en copia simple y la segunda se evidencia sello húmedo y firma en original del prefecto y de los testigos. Se observa el certificado de defunción que es en copia a color, emitido del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de San Fernando de Apure. Así mismo se observa corriente al folio 10 el acta de defunción emitida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la cual se evidencia sello húmedo y firma en original del prefecto. Instrumentales estas que al no ser impugnadas por la contraparte le da su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Y Así Se Decide.
Observa este Tribunal, que la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió, ni evacuó prueba alguna, tampoco presentó informes, lo que hace ver que la ciudadana PACHECO YASMILY, con su conducta omisiva procesal admitió los hechos, ya que nos desvirtuó en el debate judicial ni los alegatos ni las pruebas presentadas por la parte demandante, por lo que es procedente declarar CON LUGAR la presente demanda.- Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, quien aquí juzga se acoge a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de forma clara, diáfana y reiterada que estos Dos (02) supuestos son los siguientes:
“Dos son las exigencias de Ley, para que se pueda operar la figura de la confesión ficta: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho, y b) Si nada probase que le favorezca. En cuanto a la primera exigencia, la doctrina ha sido clara y enfática, en determinar que consiste en que la acción no esta prohibida por la Ley, sino, al contrario, amparada por ella. En cuanto a la Segunda, “Si nada probase que le favorezca”, en su interpretación se ha llegado a conocer mucho o nada, mas hoy tanto la doctrina como la jurisprudencia sean acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o penalizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la Demanda…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 20 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado HECTOR GRISANTI LUISANI, en el juicio de Administradora Cediaz C.A. contra Maria Magdalena González González y otros, en el expediente Nº 98-009, sentencia Nº 276.”
En cuanto al Primer Supuesto a analizar, si la demanda interpuesta por la parte accionante, es una petición ajustada y protegida por nuestro sistema legal, la parte demandante pretende obtener que se le declare la existencia de Unión de hecho o concubinato entre el difunto FELICIANO PEREZ GONZALEZ y su persona. Igualmente que de le declare la existencia de la comunidad de bienes, respecto al monto que le corresponde de las prestaciones sociales, el fideicomiso, la pensión de vejez del Instituto de los Seguros Sociales que le corresponderían al ciudadano FELICIANO PEREZ GONZALEZ. Así mismo, que se le declare el derecho que tiene como concubina sobre el 50% de la comunidad de bienes de la comunidad conyugal. Lo cual es un pedimento ajustado a derecho. En cuanto al Segundo Supuesto que la demandada nada probare que le favoreciera se determina que no consta en autos prueba alguna aportada por la parte demandada que desvirtuara la pretensión de la parte accionante. Es por lo anteriormente expuesto que esta Juzgadora como decidirá en el dispositivo del presente fallo que vista la confesión ficta de la parte demandada declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana PIÑERO JUANA LOURDEDS, contra la ciudadana PACHECO YASMILY.- y Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto, y por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente analizado que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por la Ciudadana: PIÑERO JUANA LOURDES, Venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.842.166, asistida en este Acto por la Abogada: MARIA ALEJANDRA ARACAS Inpreabogado Nº 78.607, contra la Ciudadana: PACHECO YASMILY.-
SEGUNDO: Se declara la existencia de Unión de hecho o concubinato entre el difunto FELICIANO PEREZ GONZALEZ y la ciudadana PIÑERO JUANA LOURDES.
TERCERO: Se declara la existencia de la comunidad de bienes, respecto al monto que le corresponde de las prestaciones sociales, el fideicomiso, la pensión de vejez del Instituto de los Seguros Sociales que le corresponderían al ciudadano FELICIANO PEREZ GONZALEZ.
CUARTO: Se declara el derecho que tiene como concubina sobre el 50% de los bienes de la comunidad conyugal.-
Se condena en Costas a la Parte Demandada
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
JMAP/RAP/ardo
EXP. Nro. 4510
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