LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 4.392
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
DEMANDANTE: MONTILLA NAVARRO CARMEN JANNETTE
APODERADO JUDICIAL: CARLOS EMIGDIO GOMEZ MARVEZ
DEMANDADO: BOGGIO FUENTES MANUEL VICENTE
APODERADOS JUDICIALES: LUIS EDUARDO LIMA y MARCOS GUTIERREZ
CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de Noviembre de 2003, se admitió la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, instaurada por la ciudadana MONTILLA NAVARRO CARMEN JANNETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.239.937, en contra del ciudadano BOGGIO FUENTES MANUEL VICENTE. Exponiendo la demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
Que es propietaria de un inmueble ubicado en esta ciudad, en el Barrio Simón Bolívar II, 1 era. Trasversal, casa Nº 2, Municipio Biruaca; el cual esta representado por un terreno de superficie de 186 metros cuadrados y una casa de zinc, el cual me pertenece según consta de titulo supletorio. Que desde hace aproximadamente nueve años mantuvo una unión de hecho con el ciudadano Manuel Vicente Boggie F., en dicha unión procreamos un hijo quien actualmente cuenta con Cinco años de edad, que el caso es que ha trabajado honradamente durante este tiempo con la finalidad de brindarle a su hijo techo y comida, a demás de procurar tener una vivienda digna donde vivir, así que comenzó a realizar gestiones para obtenerla, ya que el ciudadano anteriormente identificado con quien compartía su vida no lo había hecho en todo ese tiempo, fue así que ubico un terreno en el barrio Simón Bolívar II, del Municipio Biruaca del Estado Apure, y formalizo un arrendamiento simple de un lote de terreno municipal. Que por cuanto la casa construida sobre el terreno antes señalado, constituye la morada de su hijo; y en vista de la negatividad del ciudadano Manuel Vicente Boggie, en devolverle su casa y de su hijo, conforme a los derechos planteados con anterioridad, es que ocurre ante su competente autoridad para demandar como formalmente lo hace mediante la presente Querella Interdictal de despojo.
En fecha 13 de Noviembre del 2003, se admitió la demanda fijándose una caución de (Bs. 4.000.000,00) para responder los daños y perjuicios que pueda causar esta demanda en caso de ser declarada sin lugar.
En fecha 25 de Noviembre del 2003, compareció por antes este Tribunal la ciudadana CARMEN YANETTE MONTILLA NAVARRO, en donde le otorga Poder Apud-Acta a la Abogada ZULAIMA SEQUEDA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 96.940.
En fecha 02 de Diciembre del 2003, se decreta medida de secuestro sobre el inmueble ubicado en el Barrio Simón Bolívar II.
En fecha 20 de Abril del 2004, queda abierta a prueba por un lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha 26 de Abril del 2004, compareció por ante este Tribunal la Abogada ZULAIMA SEQUERA SUAREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, para suministrar Poder que le fuera conferido al Abogado CARLOS EMIGDIO GOMEZ NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 86.912.
En fecha 10 de Mayo del 2004, se ordena desglosar boleta de citación contenida en el despacho de comisión, librada al ciudadano Manuel Vicente Boggio.
En fecha 13 de Mayo del 2004, el alguacil del tribunal deja constancia que hizo entrega de la boleta de citación el cual fue firmada en su presencia por el ciudadano demandado.
En fecha 19 de Mayo del 2004, el tribunal deja constancia que la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de Mayo del 2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MANUEL VICENTE BOGGIO, en donde le otorga Poder Apud-Acta, a los abogados LUIS EDUARDO LIMA y MARCOS GUTIERRES, inscritos en los Inpreabogados Nros. 94.162 y 94.205.-
En fecha 03 de Junio del 2004, visto el escrito de pruebas presentado por los abogados de la parte demandada el Tribunal ordena agregarlo a los autos del expediente.
En fecha 09 de Junio del 2004, visto el escrito de pruebas presentado por el Abogado de la parte demandante, el Tribunal ordena agregarlo a los autos del expediente.
En fecha 09 de Junio del 2004, oportunidad y hora señalada para que los testigos promovidos por la parte demandada comparecieran por ante este Tribunal, comparecieron los ciudadanos Edgar José Castillo y Maria Milagro Caicedo, los cuales procedieron al interrogatorio. En esa mismo día el testigo promovido para las 11:00 a.m., no compareció por ante el Tribunal y el acto se declaro desierto, los testigos Marcos Raúl Rancel y Henry Hidalgo, procedieron al interrogatorio formulado para esa hora.
En fecha 09 de Junio del 2004, el tribunal fija nueva oportunidad para la testigo Ladis Mar Rivas Díaz.
En fecha 14 de Junio del 2004, el abogado de la parte demandante presenta diligencia donde solicita la tacha de los testigos promovidos por la contra parte. En ese mismo día compareció la testigo Ladis Mar Rivas Díaz, promovida por la parte demandad para rendir sus testimonios en la presente causa.
En fecha 15 de Junio del 2004, comparecieron los ciudadanos Blanca Eligia Pompa, Miguel Ángel Delgado y Lizarragga Elba, testigos promovidos por la parte demandante donde dieron sus declaraciones.
En fecha 15 de Junio del 2004, el abogado de la parte demandada Luis Eduardo Lima, donde presento escrito para contradecir la tacha de los testigos.
En fecha 21 de Julio del 2004, el abogado de la parte demandante mediante diligencia solicita a la ciudadana juez dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 03 de Agosto del 2004, la juez que suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de Octubre del 2004, el Tribunal deja constancia de la preclusión de los diferentes lapsos.
En fecha 27 de Octubre del 2004, vencido como ha sido el lapso para que las partes presenten las observaciones a los informes, este Tribunal dice Vistos y entra en etapa de dictar sentencia.
El Tribunal pasara a decidir de acuerdo a las consideraciones necesarias.-
M O T I V A
La presente acción se inicia a través de Querella presentada por la ciudadana CARMEN JANNETTE MONTILLA NAVARRO en contra del ciudadano MANUEL VICENTE BOGGIO FUENTES; alega la querellante que mantuvo una relación de hecho de aproximadamente Nueve (09) años con el querellado, que de esa unión procrearon Un (01) hijo, y que MANUEL VICENTE BOGGIO FUENTES es casado; más adelante alega que ubicó un terreno en el Barrio “Simón Bolívar II” del Municipio Biruaca del Estado Apure, formalizando arrendamiento sobre el mismo y sobre el cual construyó una casa, donde convivía con su hijo y con el aquí querellado; alegando igualmente que tuvo que abandonar el inmueble con todas sus pertenencias por el maltrato psicológico y por el temor a ser golpeada y por la salud de su hijo; y es por ello que procede por la vía judicial para hacer valer sus derechos de posesión, interponiendo en consecuencia, formal Querella Interdictal de Despojo a la posesión del terreno y la casa que sobre él se construyó en el Barrio “Simón Bolívar II”, 1era. Transversal, Casa Nº 02, del Municipio Biruaca del Estado Apure, solicitando de la posesión sobre el inmueble.
La parte querellada, dentro de la oportunidad, da formal contestación a la querella, oponiendo como punto previo, que la querellante no tiene el carácter de propietaria del inmueble; admite que existió relación extramatrimonial y que de la misma procrearon un hijo, pero que no es materia de la querella; alegó también el querellado, que no existe prueba fehaciente del fondo de la Querella, rechazó que la querellante sea propietaria del inmueble cuya posesión se reclama; alegó que la querellante no tiene derecho de posesión y que ella abandonó el inmueble objeto del interdicto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA QUERELLANTE
La Querellante, en el capítulo primero, reprodujo el mérito favorable de todo lo contentivo en el libelo de la demanda; en tal sentido, debo señalar el libelo de demanda no es un medio de prueba, por lo tanto, es rechazado por este Tribunal y ASI SE DECIDE. En el capítulo II, promovió copia fotostática de Titulo Supletorio, Contrato de Arrendamiento; y en el Capítulo III, copia Certificada de Acta de Denuncia ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca y como no fueron impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran como fidedignas, quedando probado los siguientes hechos: Con el Titulo Supletorio, quedó probado en fecha 13 de Agosto del año 2003, este Tribunal, previa solicitud de CARMEN JANNETTE MONTILLA NAVARRO, declaró TITULO SUPLETORIO BASTANTE DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre el conjunto de bienhechurías, constante de una casa de zinc de aproximadamente Sesenta Metros Cuadrados (60 M2), piso de cemento, estructura de madera, techo de zinc, constante de una habitación, sala recibo, comedor y baño, construidas en terrenos municipales de Ciento Ochenta y Seis Metros Cuadrados (186 M2), comprendida: NORTE: Calle Principal del Barrio Simón Bolívar II; SUR: Caño Los Pájaros; ESTE: Ladys Rivas; y OESTE: Yamilet Gutiérrez. Con el Contrato de Arrendamiento, quedó probado que la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, le otorgó a la querellada, Contrato de Arrendamiento sobre una parcela de Terreno Ciento Ochenta y Seis Metros Cuadrados (186 M2), y que los linderos señalados en este coinciden con los del Titulo Supletorio; y con la denuncia quedó probado que el día 31 de Marzo del año 2003, la querellante se presentó ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca, donde manifiesta que decidió abandonar el rancho donde vivía, ubicado en el Barrio Simón Bolívar II; además, quedó probado que en fecha 07 de Abril del año 2003, no llegaron a ningún acuerdo. En el Capítulo IV, la querellada promovió la prueba de testigos. En cuanto al testimonio de BLANCA ELIGIA POMPA, observa este Tribunal que las preguntas formuladas por el Apoderado de la querellante versaron sobre el conocimiento que tiene el testigo sobre las parte, en cuanto a la amenaza de despojo y los maltratos psicológicos y verbalmente, se desecha la declaración del presente testigo, toda vez que señala “Que siempre cargaban ese comentario”, es decir, esta no manifestó haber estado presente, solo hace referencia; en cuanto a la declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO TORREALBA, ubicando la misma en los puntos relevantes, tenemos que el abogado promovente hace la siguiente pregunta: “Díg el testigo si alguna vez tuvo conocimiento de que el ciudadano MANUEL VICENTE BOGGIO maltrataba verbal y psicológicamente a la ciudadana CARMEN JANNETTE MONTILLA y su hijo”, la cual fue respondida por un “SI”, la misma carece de fehaciencia porque no es testigo quien declaró, es decir, los hechos fueron narrados en la pregunta, cuando debe ser el testigo como conocedor de los hechos, quien deba narrarlos; en tal sentido, señala el Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la Revista de Derecho Probatorio Nº 2, página 259, los requisitos para la eficacia probatoria del testimonio y uno de ellos es que “El testimonio contenga la llamada por la doctrina “Razón del Dicho”, o sea, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho. Según doctrina pacífica de la Sala, es indispensable que el testigo explique cuando, donde y de que manera ocurrió el hecho, y cuando, donde y como lo percibió o conoció”. Y, en cuanto al testigo ELBA LIZARRAGA, al igual que el primero de los testigos mencionados, parte de supuesto cuando señala “escuché que tenía problemas”, “si, oí comentario”, frases muy ambiguas para llegar a la convicción de que MANUEL VICENTE BOGGIO maltrataba psicológicamente y verbalmente a la ciudadana CARMEN JANNETTE MONTILLA y que esta se vio obligada a abandonar el inmueble.
A pesar de lo amplio de las preguntas y repreguntas hechas a los testigos promovidos por la querellante, no se logra probar el maltrato psicológico y físico, así como tampoco el despojo de la posesión, ya que el abogado promovente se limitó a realizar preguntas que muy poco aportan para determinar el mismo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA QUERELLADA
Antes de entrar al análisis de las pruebas promovidas por el querellado, este Tribunal pasa a decidir la IMPUGNACION de los testigos promovidos por este, realizada por el abogado de la querellante. Alega quien impugna, que entre los testigos promovidos por el querellante y el querellado existe una relación de Dependencia Directa, y en tal sentido, promovió instrumentos privados. En cuanto a los instrumentos privados promovidos por el impugnante que corren insertos en los folios 65 y 66, como emanado de terceros, han debido ser ratificados mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, se rechazan como medios de prueba. En cuanto a los instrumentos que corren en los folios del 68 al 71, carecen de total valor probatorio, ya que no aparece firmada por Vicente Boggio.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara SIN LUGAR LA IMPUGNACION interpuesta por la querellante, a través de abogado, haciendo la salvedad que la figura que establece el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es la TACHA y no IMPUGNACION, y ASI SE DECIDE.
Decidida la impugnación, este Tribunal entra a analizar las pruebas promovidas por el querellado: Reprodujo el mérito favorable de Titulo Supletorio, y en vista de que no fue tachado, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, quedando probado que en fecha 10 de Abril del año 2003, este Tribunal declaró “TITULO SUPLETORIO BASTANTE DE PROPIEDAD Y POSESIÓN” a favor de MANUEL VICENTE BOGGIO FUENTES, de unas bienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad del Municipio Biruaca, ubicadas en el Barrio Simón Bolívar II, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Principal del Barrio Simón Bolívar II; SUR: Caño Los Pájaros; ESTE: Leidys Rivas; y OESTE: Yamilet Gutiérrez. En cuanto a la prueba de testigos, el primero de los declarados, ciudadano EDGAR JOSE CASTILLO, manifestó que CARMEN JANNETTE MONTILLA NAVARRO ha poseído el inmueble, pero negó que la misma haya sido despojada; en cuanto a la declaración de MARIA MILAGROS CAICEDO CEBALLO, este Tribunal la rechaza en su totalidad, toda vez que la misma se limitó a negar y/o afirmar con un “NO” o un “SI”, las preguntas y repreguntas que le formularon; en cuanto a la declaración de MARCOS RAUL RANGEL, se desprende de la misma no tener mucho conocimiento de los hechos e incluso, manifestó no conocer muy bien a CARMEN JANNETTE MONTILLA NAVARRO, y si no la conoce, menos conoce de los hechos en forma directa, en vista de ello, este Tribunal desecha esa declaración. En relación a la declaración de HENRY GAYIGLIONE HIDALGO, también desechada, por una lado porque la mayoría de las respuestas las da con un “NO” y/o un “SI”; además que señala que sólo conoce de vista a CARMEN JANNETTE MONTILLA NAVARRO; y en cuanto a la declaración de LADYS M. RIVAS DIAZ, manifestó que el inmueble ha sido poseído por MANUEL VICENTE BOGGIO y que no se lo despojó a CARMEN JANNETTE, a cuyo testimonio se le da veracidad, por la forma como respondió cada una de las preguntas y repreguntas formuladas, no obstante que manifestó conocer muy poco a la querellante.
Según lo que establece el artículo 783 del Código Civil Venezolano, el Interdicto de Despojo, procede cuando cualquier poseedor de un bien mueble e inmueble, haya sido despojado de estos, incluso la acción se puede intentar hasta en contra del propietario, pero dicha acción se debe realizar dentro del año de despojo.
Ahora bien, en juicio de Querella Interdictal de Despojo, lo que se discute es que el poseedor haya sido despojado de la misma, cualquiera que ella sea, “precaria o simple tenencia””, por lo tanto, no tiene pertinencia el punto previo opuesto por los representantes del querellado, en cuanto a que el querellante no es la propietaria; además, por medios probatorios aportados por las partes, existe más la tendencia a demostrar la propiedad de la posesión; y como claramente señala el artículo 783 del Código Civil Venezolano, que la acción procede incluso contra el propietario, por lo tanto los hechos pertinentes que han debido probar es que la querellante fue despojada de la posesión, y por el contrario admite que abandonó el inmueble, por maltrato psicológicos y verbales, sin embargo estos hechos no fueron probados; otro de los hechos que la querellante ni mencionó en la querella, ni probó en autos, es la fecha en la que ocurrió el despojo, detalle sumamente importante para determinar si la misma fue intentada dentro del año siguiente, tal como lo prevé el artículo 783 ejusdem.
En consecuencia, no habiendo probado la querellante (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), que haya sido despojada del inmueble, así como tampoco la fecha del despojo, son elementos suficientes para declarar SIN LUGAR la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuestos, este tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Interdictal de Despojo, intentada por la ciudadana CARMEN JANNETTE MONTILLA NAVARRO en contra del ciudadano MANUEL VICENTE BOGGIO FUENTES.
SEGUNDO: Se revoca la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 02 de Diciembre del año 2003, sobre el inmueble ubicado en el Barrio Simón Bolívar II, 1era. Transversal, Casa Nº 02, del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, con una superficie de Ciento Ochenta y Seis Metros Cuadrados (186 M2), con los siguientes linderos: NORTE: Calle Principal del Barrio Simón Bolívar II (12,40 M); SUR: Caño Los Pajales (12,40 M); ESTE: Ladys Rivas (15,00 M); y OESTE: Yamilet Gutiérrez (15 M), y como la misma fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien nombró como Depositario Judicial a la ciudadana MARYORI ANDREINA NAVARRO, a quien se acuerda oficiar, una vez firme la presente decisión, a los fines de que haga entrega a el querellado los bienes que recibió como Depositario.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte querellante.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en San Fernando de Apure a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), 194º de la Independencia y 145º de la federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL ÁLVAREZ PÉREZ
En esta misma siendo las 1:15 p.m. se publico publicó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ÁLVAREZ PÉREZ
LMPA.-
EXP: 4.392
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