LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: N° 4.170

MATERIA: LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL

DEMANDANTE: ELBA ROSALIA MARTINEZ

APODERADO JUDICIAL: ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA

DEMANDADO: WILMER DE JESUS REYES

APODERADO JUDICIAL: ANAID HERNANDEZ


CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 20 de Enero de 2000, se admitió la presente demanda de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la Abogado ESTHER RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELBA ROSALIA MARTINEZ, contra el ciudadano WILMER DE JESUS REYES, la cual en su libelo de demanda expone:

Que su representada antes identificada estuvo unida en matrimonio con el ciudadano WILMER DE JESUS REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.360.752, cuya unión fue disuelta mediante sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial de fecha Veintiséis (26) del mes de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), tal como se evidencia en copia simple de dicha sentencia la cual consigna en anexo marcada con la letra “B”.

Que en el Libelo de Demanda interpuesto por el excónyuge de su representada no establece la Liquidación de la Comunidad Conyugal, pues no hace mención de los bienes habidos y fomentados durante la Unión Conyugal de ambos, ya que no hubo capitulaciones matrimoniales ni ningún otro acuerdo entre su representada y su ex esposo, previamente al matrimonio que pudiese dar lugar a la no Liquidación de la Comunidad Conyugal.

Que existe actualmente un Dictamen emanado por la Procuraduría del Estado Apure, según oficio N° 076-98, donde se hace constar el pago de prestaciones por años de servicio debido a que el mencionado ciudadano, fue jubilado como docente del Ministerio de Educación, estando vigente dicho pago el cual está siendo procesado por la Zona Educativa de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure y el monto a cobrar aproximadamente es por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), lo cual se puede evidenciar mediante previa información solicitada por este Tribunal ante la zona educativa de esta ciudad, a fin de constatar y evidenciar fehacientemente el monto preciso de las prestaciones sociales de dicho ciudadano.

Por todo lo antes expuesto y por existir una presunción de evasión de liquidación de comunidad conyugal, es por lo que procedo a demandar como en efecto lo hago al ciudadano WILMER DE JESUS REYES, suficientemente identificado en autos, de acuerdo con las normas adjetivas mencionadas en el artículo 173 del Código Civil Vigente, por Liquidación de Comunidad Conyugal, prevista en los artículos 148, 149 y 150 del Código Civil Vigente. De conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil solicita Medida de Secuestro sobre el Cincuenta por Ciento 50% de las prestaciones del demandado a fin de preservar los bienes del matrimonio y de la familia. Que estima la presente demanda en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.00,00).

En fecha 16-02-2000, se recibió resultas del despacho de comisión que le fue librado al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 15-03-2000, se recibió oficio N° 1409 de la Secretaría Regional de Educación del Estado Apure.

En fecha 22-03-2000, el ciudadano WILMER DE JESÚS REYES, consigna escrito de contestación de demanda.

En fecha 27-03-2002, el Tribunal admite la Reconvención propuesta por la parte demandada y ordena notificar a las partes.

En fecha 05-05-2000, la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito de Oposición a la Reconvención hecha por la parte demandada.

En fecha 22-06-2000, el tribunal deja constancia que vence el lapso para admitir pruebas en el presente juicio y que ninguna de las parte promovió prueba alguna en el presente juicio.

En fecha 14-08-2000, se fija la causa para que tenga lugar el acto de informe en el décimo (10) día de despacho incluyendo el de hoy.

En fecha 05-10-2000, la ciudadana ELBA ROSALIA MARTINEZ, otorga Poder Apud-Acta a la abogado MARIA ALEJANDRA DIAZ BRACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.016.

En fecha 06-10-2000, comparece la parte demandante y consigna escrito de informes en el presente juicio.

En fecha 09-10-2000, se fija para sentencia la presente causa.

En fecha 06-12-2000, se difiere el acto de dictar en el presente juicio.
En fecha 31-01-2001, el Tribunal dicto auto pronunciándose en relación a la Reconvención planteada por la parte demandada y se ordeno notificar a las partes para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor.

En fecha 23-01-2002, siendo la oportunidad para el nombramiento del partidor, el tribunal fija nueva oportunidad para el 3er. día de despacho siguiente al de hoy, a la misma hora para el nombramiento del partidor, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada.

En fecha 29-01-2002, comparecieron las partes y se nombró partidor en el presente juicio.

En fecha 05-02-2002, se ordenó reponer la causa al estado de que se dicte sentencia definitiva, en virtud de que se nombró partidor y no se había dictado sentencia, declarándose Nulas todas las actuaciones posteriores a este auto cursante al folio 42 del expediente.

En fecha 02-07-2003, el tribunal dijo vistos y entro en etapa de dictar sentencia.
En fecha 15-07-2003, se recibió legajo de copias certificadas que guardan relación con el presente expediente.

En fecha 01-08-2003, se difirió el acto de dictar sentencia en la presente causa para el Vigésimo (20) día calendario siguiente al de hoy.

En fecha 10-05-2004, compareció la parte demandante y otorga Poder Apud-Acta al abogado ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.162.

En fecha 12-03-2001, se abrió el respectivo cuaderno de medidas.

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la presente demanda de Liquidación de Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana ELBA ROSALIA MARTINEZ, suficientemente identificada en autos contra su ex cónyuge ciudadano WILMER DE JESUS REYES, también identificado en autos, alegó que estuvo unido a este en matrimonio y cuyo vínculo fue disuelto a través de sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de Julio del año 1999. Alegó igualmente que su ex cónyuge en el libelo de demanda de divorcio no establece la liquidación de la comunidad conyugal y que no hubo capitulaciones matrimoniales y que el fue jubilado como docente, existiendo dictamen de la Procuraduría del Estado Apure.

Ahora bien, el demandado, en el acto de la contestación de la demanda conviene en los hechos y contradice el derecho, alegando que no existe ningún derecho de usufructo sobre bienes obtenidos por la profesión, oficio, sueldo o trabajo como lo establece el artículo 156, ordinal 2° del Código Civil Vigente.

Ahora bien este Tribunal para decidir observa: 1.- Que cuando el demandado conviene en los hechos, admitió la existencia de la comunidad, que fue jubilado como docente y que ha partido las prestaciones, producto de la relación de trabajo como docente en el Estado Apure, por lo tanto y de conformidad con el artículo 156, ordinal 2°, es procedente la Liquidación de la Comunidad existente entre la demandante ELBA ROSALIA MARTINEZ, suficientemente identificada en autos y el demandado ciudadano WILMER DE JESUS REYES, también identificado en autos, en lo referente a las prestaciones sociales que le corresponden a este y así se decide.

En el Acto de la contestación a la demanda, el demandado reconviene a la demandante y alegó que tenia derecho a Prestaciones Sociales generadas por sus servicios prestados como docente en el Ministerio de Educación, los cuales forman parte de la comunidad conyugal; que también era cierto que tenia derecho a Prestaciones Sociales generadas por los servicios que presta como Obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure.

En la contestación la demandante reconvenida, opuso como punto previo, que si en el acto de la contestación no se hace oposición y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazare a las partes para el nombramiento del partidor. Igualmente se opone a la reconvención por tener matices altamente contradictorios.

Ahora bien este Tribunal para decidir observa: Que efectivamente tal como lo señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que si en el acto de la contestación de la demanda, no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; siendo esta una de las alternativas que tiene el demandado en juicio de partición; otras de las alternativas es que rechace totalmente la pretensión; que contradiga lo relativo al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, lo cual se decidirá por los tramites del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 780 ejusdem, sin impedir la división de los demás bienes; también puede haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados en cuyo caso también se decidirá por los trámites del procedimiento ordinario.

En el caso de autos, al demandado convenir en la demanda se debió emplazar a las partes para el nombramiento del partidor tal como lo prevee el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y lo que se refiere a reconvención, ha debido seguir los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 ejusdem, siempre y cuando la demandante reconvenida hubiere rechazado la reconvención, y en vista de que no se opuso a la partición en el acto de la contestación, el efecto es el emplazamiento para el nombramiento del partidor y así se decide.

DISPOSITIVA:

Es por todo lo antes expuesto y analizado anteriormente que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana ELBA ROSALIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.669.416 en contra del ciudadano WILMER DE JESUS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.360.752.
SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención intentada por el ciudadano WILMER DE JESUS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.360.752, en contra de la ciudadana ELBA ROSALIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.669.416 .
TERCERO: Se Ordena oficiar a la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, a los fines de que informe a este Tribunal el monto de las prestaciones sociales de los ciudadanos ELBA ROSALIA MARTINEZ y WILMER DE JESUS REYES, ambos suficientemente identificados en autos.
CUARTO: Se ordena Emplazar a las partes para que tenga lugar el Acto de Nombramiento del Partidor, quien deberá determinar el monto de las prestaciones y demás conceptos laborales que le correspondan a cada una de las partes en el presente juicio, es decir ciudadanos ELBA ROSALIA MARTINEZ y WILMER DE JESUS REYES, ambos suficientemente identificados en autos, a los fines de realizar las correspondientes adjudicaciones.
QUINTO: Se exonera de Costas Procesales a las partes en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes en el presente juicio

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,



DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ.


LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ


En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ



JMAP/RAP/PRSM
Exp. N° 4.170