LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: N° 4729

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)

SOLICITANTES: ACOSTA JOSE REGINO y JIMENEZ CELINDA ANTONIA

Por auto de fecha 12 de Agosto 2004, se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos ACOSTA JOSE REGINO y JIMENEZ CELINDA ANTONIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.199.555 y V-13.433.040 respectivamente, asistidos por el Abogado ELIAS GUALDÓN AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.930. En su escrito los comparecientes exponen que: “Contrajeron matrimonio Civil por ante la Prime Autoridad Civil del Municipio Guayabal, Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 14 de Agosto del año 1.978, según consta en acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico, la cual se anexa en copia certificada marcada con la letra “A”. Que después de contraído el prenombrado matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización El Recreo, Sector II, Calle 3, Casa S/Nº en la ciudad de San Fernando de Apure, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que se interrumpió la unión conyugal, en el mes de Junio de 1992 y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes alguno, por lo cual no hay bienes de la comunidad que liquidar”.
Notificado legalmente como fue de dicha solicitud el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure, tal como consta al folio <06> del expediente, a los fines que ordena el artículo 185–A; este funcionario dentro del lapso legal establecido, no hizo objeción alguna según acta inserta al folio <07> del respectivo expediente.
Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la ley es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.


DECISION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el Vinculo Matrimonial, contraído por los ciudadanos ACOSTA JOSE REGINO y JIMENEZ CELINDA ANTONIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.199.555 y V-13.433.040 respectivamente, el cual contrajeron en fecha 14 de Agosto del año 1.978 por ante la Prime Autoridad Civil del Municipio Guayabal, Distrito Miranda del Estado Guárico, según ACTA NUMERO VEINTINUEVE (29), de la misma fecha.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.



LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ



LA SECRETARIA,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ



En la misma fecha, siendo las 9:20 de la Mañana se publicó y registró esta Sentencia.


LA SECRETARIA,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ



JMAP/RAP/graciela.
Exp. 4729.