LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 4435
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTE: DELGADO FREDDYS ARCILIO
ABOGADOS ASISTENTES: NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA y ROSSOLIMAR
MARCIALES VALDIVIEZO
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL CORTEZ
CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 03 de Diciembre de 2003, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurado por el ciudadano DELGADO FREDDYS ARCILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.668.546, asistido de los Abogados Neomar Argenis Narváez Cabrera y Rossolimar Marciales Valdiviezo, Inprebogados Nros. 99.669 y 99666 respectivamente, contra EL ESTADO APURE. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicio para la Gobernación del Estado Apure, desde el 22 de Febrero del 2000, desempeñando el cargo de supervisor en el Plan Masivo de Empleo, devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00) según contrato de trabajo aprobado por el Gobernador del Estado Apure y debidamente autorizado para ello. Que es el caso que en fecha 14 de Agosto del 2000, recibió un comunicado de la dependencia gubernamental en donde s ele despide injustificadamente con la misma asignación mensual de salario, como empleado al servicio ejecutivo; ahora bien, a agotado todos los esfuerzos para obtener el pago de sus prestaciones sociales y no ha logrado el cobro de las mismas hasta fecha de presentación de la demanda, las cuales se desglosan de la siguiente manera: por concepto de prestaciones sociales (Bs. 2.045.000,00), por concepto de la corrección monetaria (Bs. 2.100.000,00), por concepto de intereses de mora (Bs. 3.879.000,00) lo cual suma un total de NUEVE MILLONES VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.024.000,00). Que solicita al tribunal que le sea calculada la indexación correspondiente al monto total de la demanda que esta debidamente especificada en su libelo. Que por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demanda al Estado Apure, para que le sea pagado sus prestaciones sociales o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal.
En fecha 03 de Diciembre del 2003, se admitió la demanda y se libro los oficios correspondientes al Gobernador del Estado Apure y al Procurador General del Estado Apure, para darle por enterado de la demanda.
En fecha 05 de Abril del 2004, el alguacil del tribunal consigna copia de los oficios librados al Procurador General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure donde se dieron por notificados.
En fecha 12 de Abril del 2004, el Procurador General del Estado Apure comparece por ante este Tribunal para otorgar Poder Apud-Acta al Abogado Miguel Ángel Cortez, inscrito en el Inpreabogado Nº 87.505.
En fecha 13 de Mayo del 2004, el tribunal deja constancia mediante auto que el abogado de la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda en el presente juicio.
En fecha 21 de Junio del 2004, el tribunal fija un lapso de Quine días para que las partes presenten los informes en la presente causa.
En fecha 05 de Agosto del 2004, la juez que suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de Agosto del 2004, visto el escrito de informes presentado por la parte demandante, el tribunal ordena agregarlo a los autos y tenerlo como escrito de informes.
En fecha 12 de Agosto del 2004, vencido el lapso para que las partes presenten los informes, el Tribunal fija un lapso de ocho días para que las partes presenten las observaciones a los mismos.
En fecha 16 de Septiembre del 2004, vencido el lapso para que las partes presenten las observaciones el Tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia.
El tribunal pasara a decidir la causa de acuerdo a las consideraciones pertinentes.
CAPITULO II
MOTIVA DE HECHO Y DE DERECHO
La parte demandante en el libelo de demanda, alega que desde el 22 de Febrero del 2000, inició sus labores como supervisor en el Plan Masivo de Empleo, hasta el 14 de Agosto del 2000, cuando fue despedido, y hasta la fecha no ha podido lograr la cancelación de sus prestaciones sociales, las cuales estima en la cantidad de Dos Millones Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 2.045.000,00); Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100,000,00) por concepto de corrección monetaria y la cantidad de Tres Millones Ochocientos Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 3.879.000,00) por concepto de interese de mora, lo cual suma un total de Nueve Millones Veinticuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.024.000,00) para lo cual interpone la presente demanda a los fines de que les sean canceladas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, acompaño recaudos anexos “A y B” contentivo de la relación de pago y calculo de prestaciones sociales.
Por su parte la accionada Gobernación del Estado Apure, en la persona de su apoderado judicial Abogado Miguel Ángel Cortez Moreno, en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó como punto previo la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual preceptúa:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la tramitación de los servicios”.
Al efecto toma en cuenta la fecha en que la parte accionada dejó de prestar sus servicios, la cual fue el 14 de Agosto del 2000, tal como fue alegado por el demandante en el libelo de demanda, hasta la fecha en que fue recibida la presente demanda (05-04-2004), transcurrió un lapso superior a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente y solicita en consecuencia se declare la prescripción opuesta. Quien aquí se pronuncia observa: tratándose de una sentencia definitiva y alegada la prescripción, este Tribunal entra a decidir previamente al fondo, la defensa percutiría de prescripción opuesta conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace de la siguiente manera:
Ciertamente se evidencia del libelo de la demanda y demás recaudos anexos que al ciudadano Freddys Arcillo Delgado (parte actora), inició sus labores como Supervisor de Plan Masivo de Empleo, dependiente de la Gobernación del Estado Apure, el día 22 de Febrero del 2000 hasta el 14 de Agosto del 2000, fecha esta en que culminó su relación laboral con la parte demandada. Ahora bien desde la fecha en que culminó la relación laboral 14 de Agosto del 2000, a la fecha de la interposición de la demanda 19 de Noviembre del 2003, ha transcurrido Tres (03) años Tres (03) meses y Cinco (05) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual dispone:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la tramitación de los servicios”.
Para esta juzgadora el lapso de prescripción laboral es el de Un (01) año establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se inicia desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que interpone la demanda, con todas las modalidades establecidas en el articulo 64 Ejusdem, tal como asienta la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 138, Exp. Nº AA60-S-2003-000435 de fecha 09 de Marzo del 2004; y no existiendo por tanto ningún otro lapso de prescripción en materia laboral se declara CON LUGAR la prescripción por lo que resulta inoficioso conocer al fondo de la causa y Así se decide.
Por lo antes expuesto y en consideración de que no consta en los autos ningún hecho o acto que desvirtué el lapso transcurrido para la operabilidad de la prescripción alegada por la accionada (El Estado Apure) resulta imperativo para está sentenciadora concluir que la presente causa está prescrita, lo que se demuestra de los recaudos constantes en el expediente, en los que opone ninguna prueba que desvirtué la prescripción alegada y Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA PARA DECIDIR
Por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia y por la autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la prescripción opuesta por el apoderado de la demandada (El Estado Apure) representada por el Abogado Miguel Ángel Cortez Moreno, Inpreabogado Nº 87.505.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas contra el estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la Ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Tres (03) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
JMAP/RAP/CAD.-.
|