LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: N° 4496

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: SILVA CARLOS ALEXIS

APODERADO JUDICIAL: ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: WINDIO ARACAS PULIDO


CAPITULO I

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de Enero de 2004, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por el abogado ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA, Inpreabogado Nro. 40.162, en su condición de apoderado judicial del ciudadano: SILVA CARLOS ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.591.398, contra el ESTADO APURE. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que su representado inició sus labores en fecha 28-06-1.974, como MAESTRO TIPO B, en la escuela Estadal Nro. 108 del Vecindario “Yagrumal”, Municipio EL Amparo del Estado Apure, con un sueldo inicial mensual de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 850,00), según resuelto de fecha 28 de junio de 1.974, emanado de la Secretaría General de Gobierno del Estado Apure, que pasó por más de 20 años impartiendo la educación y cumpliendo a cabalidad con todas las obligaciones inherentes al cargo. Que a partir del 21-12-1999, le participan que ha le sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 15-12-1.999, según resolución SG/348 de fecha 14-12-1999, mediante comunicación expedida por el Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure. Que a pesar de tantos años de sacrificio y trabajo no ha sido posible que el Estado Apure, no le haya cancelado sus prestaciones sociales y se acoge a lo señalado en lo afirmado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en materia de la prescripción de las jubilaciones. Que por haber trabajado de manera ininterrumpida sin que se hubiese logrado el pago de lo adeudado se hace necesaria la presente acción para promover los derechos que por Ley le corresponden, siendo el monto reclamado la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 45.806.810,72), cuyos conceptos y montos son por: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, entre otros montos que específica en el escrito libelar.
Fundamenta la acción con los artículos 10, 74, 108, 174, 175 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 89 y 92 de la carta magna y el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Trabajo.
Que vista la relación de trabajo especificados es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar al Estado Apure, en la persona de GIAN LUIS LIPPA, quien funge como gobernador del Estado Apure.
En fecha 25 de marzo de 2004, el abogado de la parte accionante solicitó el avocamiento de la Juez Lisbeth Segovia Petit lo cual fue acordado en fecha 31 de marzo de 2004 y se libraron las boletas respectivas.
En fecha 21 de abril de 2004, el Procurador General del Estado Apure, le otorga poder apud acta al Abogado WINDIO ARACAS PULIDO, Inpreabogado Nro. 91.741. el cual en la oportunidad legal para contestar demanda no lo hizo.
En fecha 21 de junio de 2004, se admitieron los escritos de pruebas suscrito por ambas partes.-
En fecha 15 de Julio de 2004, se fijó la causa para el acto de Informes.
En fecha 19 de agosto de 2004, la juez Darline Rodríguez, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Al folio 50 de fecha 16 de septiembre de 2004 se dijo “Vistos” entrando la etapa en dictar sentencia.-
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.


CAPITULO II.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada como ha quedado la controversia y llegada la oportunidad para Sentenciar el presente juicio, esta Juzgadora procede a analizar el lapso probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:


1.- Promovió marcado “A” Poder Especial que le fuere otorgado por el Actor CARLOS ALEXIS SILVA, al abogado: ANGEL ALI APONTE VILOLANUEVA, para que lo represente en el presente juicio, instrumento que se le concede pleno valor probatorio a tenor de los dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil, para dar por demostrado el carácter con el que actúa el mencionado abogado, Así se declara.-

2.- Promovió marcado “B” Constancia de trabajo procedente de Secretaría General de Gobierno de fecha 28 de Junio de 1.974, instrumento que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, además por ser un instrumento público administrativo, se valora a tenor del artículo 1.359 del Código Civil y Así se declara.-

3.- Promueve notificación de Jubilación dirigida por el ciudadano Jesús Fortuna emanada de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, de fecha 21-12-99, por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio para dar por demostrado el beneficio de Jubilación otorgado a la demandante y por tratarse de instrumento público administrativos, a tenor del artículo 1.359 del Código Civil y así se decide.-

4.- Promovió bauches cursantes a los folios 10 al 24, relacionados con los pagos de sueldos por diferentes conceptos a favor del accionante: CARLOS ALEXIS SILVA, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad procesal, por lo que se le concede pleno valor probatorio para dar por demostrado la relación laboral entre el accionante y el ente demandado, y por tratarse de instrumentos públicos administrativos, a tenor del artículo 1.359 del Código Civil. Y así se declara.-


B.- EN EL LAPSO PROBATORIO.-


1.- Promovió y reprodujo íntegramente el merito favorable de los autos, específicamente los relacionados con instrumental cursante a los folios 6 y 7, que trata de poder especial que fuese otorgado por el apoderado judicial para demostrar el carácter con el que actúa; resuelto de fecha 28-06-1.974, folio 8, donde se notifica al accionante que fue nombrado como Maestro Tipo “B”, emanado de la Secretaría General de Gobierno del Estado Apure, con el cual demuestra la fecha de inicio de sus labores, documentos que se les concede pleno valor probatorio ya que no fueron impugnados por la parte demandada y por ser instrumentos públicos administrativos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil.-

2.- Promovió y reprodujo instrumento cursante al folio 9, del expediente, relativa a la participación efectuada al accionante, de fecha 21-12-99, donde se le comunica que le fue conferido el beneficio de jubilación, a partir del 15-12-99, emanado de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, Instrumento que no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se le concede pleno valor probatorio para dar por demostrado el beneficio de jubilación otorgado al demandante y por tratarse de Instrumentos públicos administrativos, a tenor del artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-

3.-Promueve y reproduce el valor probatorio que emerge de los Vouchers de pago, que cursan al folio 10 al 24 del expediente, para dar por demostrado la relación laboral existente entre el accionante y el ente demandado. Instrumentos que no fueron impugnados, por lo que se les concede pleno valor probatorio, y por tratarse de instrumentos públicos administrativos a tenor del artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.-


4.- Promueve escrito dirigido al Secretario de Personal de la Gobernación del Estado Apure, por el demandado CARLOS ALEXIS SILVA, con sello húmedo de esa Dirección, como constancia de recibido en fecha 11 de Septiembre de 2.002, mediante el cual solicita el pago de las Prestaciones Sociales. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente del demandado, tiene sello y firma de haber sido recibido por la Dirección de personal del Ejecutivo del Estado Apure, parte demandada en la presente causa; quien aquí deci9de le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba de agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que dicho instrumento no fue negado en el lapso procesal correspondiente, como es el acto de Contestación de la Demanda ya que no tuvo lugar tal acto por la parte accionada. Así se decide.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.-

CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

1.- Al folio 39 cursa auto del Tribunal de fecha 08 de Junio de 2.004, donde se deja constancia que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada dé contestación a la demanda, en el presente juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) instaurado por el ciudadano: CARLOS ALEXIS SILVA, , siendo las 2:30.p.m.; la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma, Siendo que no tuvo lugar la contestación de la demanda por no haber comparecido a tal efecto el demandado, quien aquí decide considera que no existen pruebas aportadas en dicha contestación de demanda que valorar.- Así se decide.-

B.- EN EL LAPSO PROBATORIO:

1.- Como primer punto promovió el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que reza: “Cuando el procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la república no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas o de las Cuestiones Previas que hayan sido opuestas, las mismas, se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del beneficiario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república”, esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure. Se observa que el demandado está invocando el beneficio que brinda la norma señalada a su favor por no haber contestado la demanda incoada en su contra en la oportunidad legal. Al respecto quien aquí decide observa además que los argumentos invocados por la parte demandada (el Estado Apure) no constituyen medios de pruebas a tenor de las normas que a tal efecto dispone el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil Vigente, por lo que mal puede esta Juzgadora concederle valor probatorio a tales alegatos para demostrar, desvirtuar o contradecir las pretensiones del accionante; y así se declara.-

No obstante quien aquí se pronuncia considera que el representante legal, que con tal carácter actúa en la presente causa, le resulta cómodo para justificar su conducta omisiva, no obstante estar a derecho, según se desprende del poder consignado en el expediente, que riela al folio 37, de fecha: 21 de Abril del año 2.004, al no comparecer al acto de contestación de la demanda incoada en contra del Estado Apure, ampararse en las normas establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su Artículo 66 en concordancia con el Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, que fueron invocados como primer punto en el escrito de pruebas. Sin embargo las normas a que hace referencia la parte demandada en la persona de su apoderado judicial establece además: “…..sin perjuicio de la responsabilidad personal del Funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” con lo cual no está excento de sanción por no cumplir debidamente con su sagrado deber, como es la representación y actuación diligente y efectiva de su representado, como en este caso lo es el Estado Apure, quien además tiene en materia laboral la carga de la prueba.-

2.- En el Capitulo II promovió e invocó Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social con la cual pretende determinar la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano CARLOS ALEXIS SILVA, en razón de que la demanda fue recibida el 24-10-03 y la relación laboral culminó el 15-12-99. Quien aquí decide observa: No obstante, no haberse alegado la prescripción de la acción en la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la prescripción opuesta en el escrito de pruebas del proceso:

Ciertamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse UN (1) Año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.- Para decidir este Tribunal observa: Que si bien es cierto que la precitada norma establece los lapsos de prescripción para interponer las acciones provenientes de la relación de trabajo, no es menos cierto que el artículo 64 ejusdem hace referencia a las formas o maneras de interrumpir la prescripción.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral se interrumpe:

A.- Por la Introducción de la demanda Judicial
B.- Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público”.-

Al respecto la norma in comento establece las formas de interrumpir la prescripción, lo que indica, que cada vez que ocurra una causal legal que interrumpa un lapso de prescripción, desde la fecha de interrupción en adelante, nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción, seguir la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra causal de interrupción, en el caso Sub-judice, el ciudadano: CARLOS ALEXIS SILVA, terminó su relación de trabajo con el demandado de autos en fecha 15-12-99, tal como consta en el libelo de demanda, igualmente el mencionado ciudadano en fecha 11-12-02, dirigió escrito a la Secretaría de personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, con el cual se interrumpe la prescripción y se abre un nuevo lapso. Así las cosas, habiendo obtenido el beneficio de Jubilación el accionante en fecha 14-12-99, este Juzgado ha mantenido el criterio que en el caso que nos ocupa no puede operar la prescripción de un año, adminiculada con la Sentencia de la Sala de Casación Social N°.RC62 de fecha 14 de Febrero de 2.002 que ha establecido: “Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a Jubilación, ya que entre las partes, Jubilado y Expatrono medía un vínculo de naturaleza no laboral que le califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable al artículo 1.980 del Código Civil, la prescripción de tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos”; aunado al hecho de la interrupción de la prescripción señalado ut-supra y, así lo entiende, aplica este Juzgado, y así se decide.-


CAPITULO III

DISPOSITIVA:

Por todo lo expuestos, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES incoada por el ciudadano: CARLOS ALEXIS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.2.475.652, de este domicilio, representado en este acto por el abogado ANGE ALI APONTE VILLANUEVA, venezolano, de este domicilio Inpreabogado N°.40.162, contra la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano: GIAN LUIS LIPPA, Gobernador del Estado Apure.- Y así se decide.-

SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, pagar a la parte demandante los conceptos siguientes: ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 11.445.709,03) por prestaciones sociales y demás beneficios laborales; VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.602.349,63) por concepto de intereses de mora, que dan un total a cancelar la suma de TREINTA Y CUANTRO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.34.048.058,66); más la indexación, las cuales serán determinadas por el Banco Central de Venezuela aplicando el Índice del Precio del Consumidor (I.P.C.). Así se decide.-


TERCERO: Se ordena la Indexación laboral tomando como fecha cierta la interposición de la demanda de fecha: 12-01-04, hasta que quede firme la presente decisión, solicitando sea determinada por el Banco Central de Venezuela aplicando el Índice del Precio del Consumidor (I.P.C., para lo cual se librará oficio.-. Así se decide.-

CUARTO: Se exonera de costas a la parte demandada por la naturaleza de la acción.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Tres días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. JULIA MARGARITRA ARAUJO PEREZ.-


LA SECRETARIA,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ.-

En la misma fecha, siendo las 2 y 15 .p.M., se publicó y registró esta Sentencia.


LA SECRETARIA,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ.-


EXP. N°.4.496.-
DMA.-