LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: N° 4.553

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: JUAN MIGUEL ESPINOZA

APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: MANUEL PEREZ


En fecha 30 de Marzo de 2004, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por el ciudadano: JUAN MIGUEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.054.086, asistido del Abogado ARNOLDO JOSE ROJAS R., INPREABOGADO N° 99.748, contra el ESTADO APURE. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que fue trabajador del ejecutivo Regional del Estado Apure, adscrito a la Secretaría General de Gobierno, ejerciendo las funciones de Comisario en el Vecindario El Guamal, dependiendo de la Prefectura de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, desde el 01-02-1.984 hasta 06-10-1.999, devengando un sueldo mensual de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00). Que es el caso es que al ser despedido de su cargo que venía desempeñando durando el tiempo de Quince (15) años, Once (11) meses y Seis (06) días y que hasta el día de hoy, ha realizado una serie de diligencias tendientes a lograr el pago de sus Prestaciones Sociales y todo ha sido infructuoso; que es por ello que acude a este Tribunal para demandar el pago de sus Prestaciones Sociales, derecho adquirido e irrenunciable. Que la presente demanda lo fundamente en los Artículos 3, 39, 65, 66, 104, 108, 125, 174, 175, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicita la inmediata cancelación de sus Prestaciones Sociales y todos los demás derechos adquiridos. Que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad, Fideicomiso, Bono de Fin de Año, Bono por Transferencia, Vacaciones Vencidas y Bono Especial. Que estima la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.499.038,97. Que la citación del demandado se haga en la persona del Gobernador GIAN LUIS LIPPA y en la persona del Procurador del Estado Apure.

En fecha 05-04-2004, el Alguacil del Tribunal consigna copias de los Oficios que le fueron librados al Gobernador del Estado y al Procurador General del Estado Apure, quienes se dieron por notificados en esa misma fecha.

En fecha 21-04-2004, acude el Abogado REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, donde mediante escrito le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA al Abogado MANUEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.568.

En fecha 13-05-2004, el Abogado MANUEL PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Contestación a la Demanda en el presente Juicio.

En fecha 20-05-2004, comparece el ciudadano JUAA MIGUEL ESPINOZA, donde le otorga PODER APUD-ACTA al Abogado ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS, inscrito en el Inprebogado bajo el N° 99.748.

En fecha 03-06-2004, siendo la oportunidad legal para que las partes presenten escrito de Promoción de Pruebas, ambos hicieron uso de tal derecho.

En fecha 21-06-2004 de conformidad con el auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 16/07/1998 se fija el Décimo Quinto Día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que tenga lugar el Acto de Informe en el presente Juicio.

En fecha 05-08-2004, La juez Dra. Darline Rodriguez se Avocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12-08-2004, siendo la oportunidad legal para que las partes presenten escrito de Informes en el presente proceso, ambos presentaron los mismos, en consecuencia este Tribunal fija un lapso de Ocho (08) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que las partes presenten las Observaciones a los Informes.

En fecha 16-09-2004, el Tribunal dice VISTOS y entra en etapa de dictar Sentencia.

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

M O T I V A


La parte demandante en el libelo de la demanda, alega que inició una relación laboral con el Ejecutivo del Estado Apure, en fecha 01-02-1.984, hasta el día 06-10-1.999, prestando servicios de Comisario en el Vecindario El Guamal, dependiendo de la Prefectura de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, devengando un sueldo mensual de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00), permaneciendo en sus funciones por un lapso de Quince (15) años, Once (11) meses y Seis (06) días hasta la fecha en que fue despedido. Comoquiera que, desde la fecha en que fue despedido hasta la interposición de la presente demanda realizó una serie de diligencias para obtener el pago de sus prestaciones sociales, resultándole infructuoso, demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que estima en la suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.499.038,97); por los siguientes conceptos: Preaviso la cantidad de Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 720.000,00), Antigüedad la suma de Un Millón Ochocientos Noventa y Siete Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.897.332,92), Fideicomiso Cuatrocientos Diecisiete Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 417.926,50), Bono de Fin de Año la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), Bono de Transferencia Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), Vacaciones la suma de Cinco Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 5.320.000,00), Intereses sobre Prestaciones Un Millón Setecientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.783.780,55).

La parte demandada (El Estado Apure), por su parte en el acto de contestación de la demanda, expuso en el Capítulo I, la prescripción de la acción laboral, a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, la cual establece que la relación laboral prescriben al cumplirse un año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Considerando que desde la fecha en que fue despedido, en el presente caso el accionante 06-10-1.999 hasta la fecha de la última de las notificaciones 05-04-2004, han transcurrido más de Cuatro (04) años, Seis (06) meses y Ocho (08) días; por lo que se ha materializado la prescripción y en consecuencia solicita sea declarada la prescripción de la acción interpuesta.

Igualmente la parte demandada en la contestación de la demanda, Capítulo II, se limitó única y exclusivamente a negar y a rechazar las pretensiones del actor, sin aportar elemento alguno para desvirtuar los alegatos del accionante en el libelo de la demanda. Así el Apoderado de la parte demandada en caso bajo estudio, que lo que es El Estado Apure, al contestar la demanda, se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeuda al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.499.038,97), así como los conceptos y montos indicados en el libelo. Al respecto observa quien aquí se pronuncia, que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la parte demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con solo negar el pago que se reclama, tomando en consideración que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y así la accionada pretende que no le adeuda los derechos adquiridos que se reclama, debe demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la accionada debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso los alegatos del actor y no lo hizo. ASI SE DECLARA.-

Tratándose de una sentencia definitiva y alegada la prescripción, este Tribunal entra a decidir al fondo de la defensa percutoria, la prescripción opuesta conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace de la siguiente manera:

Ciertamente se evidencia del libelo de la demanda y demás recaudos anexos, que el demandante ciudadano JUAN MIGUEL ESPINOZA, inició sus labores como Comisario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure el día 01-02-1.984 hasta el día 06-10-1.999, fecha ésta en que culminó su relación laboral con la parte demandada.

Ahora bien, desde la fecha 06-10-1.999 fecha en que terminó la relación laboral ya descrita, hasta el 04-03-2004, fecha de la interposición de la demanda, ha transcurrido Cuatro (04) años, Seis (06) meses y Ocho (08) Días; tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse Un (01) año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Para esta Juzgadora el lapso de prescripción laboral es el de Un (01) año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que corre desde la fecha en que termina la relación laboral hasta la fecha que interpone la demanda con todas las modalidades de citación establecidos en el artículo 64 Ejusdem, tal como lo establece la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 138, Expediente Nº AA60-S-2003-000435, de fecha 09 de Marzo de 2004; y no existiendo por tanto ningún otro lapso de prescripción en materia laboral, se declara CON LUGAR la prescripción opuesta por la parte demandada, por lo que resulta inoficioso conocer al fondo de la causa. Y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones expuestas y tomando en cuanta que no consta en autos ningún hecho o acto que desvirtué el lapso transcurrido para la operabilidad de la prescripción alegada por la demandada, resulta forzoso para esta Sentenciadora concluir que la presente causa está prescrita, lo que se demuestra de los recaudos anexos, ya que no aparece ninguna prueba que desvirtué la prescripción alegada. Y ASI SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A


En atención a las consideraciones antes expuestas este tribunal, Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la prescripción opuesta por el Apoderado de la parte demandada (El Estado Apure), representado por el Abogado Manuel Pérez, Inpreabogado Nº 91.568; contra la acción laboral intentada por el accionante ciudadano JUAN MIGUEL ESPINOZA.-

SEGUNDO: Dada la naturaleza del Juicio no hay Condenatoria en Costos contra el Estado Apure.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en San Fernando de Apure a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), 194º de la Independencia y 145º de la federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ


LA SECRETARIA,

RAQUEL ÁLVAREZ PÉREZ

En esta misma siendo las 11:30 a.m. se publico publicó y registró esta Sentencia.


LA SECRETARIA,



RAQUEL ÁLVAREZ PÉREZ








LMPA.-
EXP: 4.553