REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 3.518.-

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: ELVIN CLEMENTE LEAL SUAREZ

APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA.-

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.-

APODERADA JUDICIAL: BELBIS FARFAN.-


CAPITULO I.

PRIMERO. LOS HECHOS:

En fecha 29-01-02, se recibió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por el ciudadano: ELVIN CLEMENTE LEAL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.433.776, asistido del Abogado MARCOS GOITIA, INPREABOGADO N° 75.239, contra el ESTADO APURE; admitiéndose la misma por auto de fecha 08 de Mayo de 2.002, exponiendo el demandante lo siguiente:


Que en fecha 15-02-2000, inició sus labores como OBRERO del Plan Masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser DESPEDIDO de su cargo el 15-08-2000, y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de Seis (6) meses de manera ininterrumpido, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 120.000,oo) que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, otras deudas, Indemnización por despido injustificado, vacaciones, Intereses de la deuda desde la fecha de egreso, Indexación.- Que por todo lo anteriormente expuesto se le adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.4.334.743,06).- Que por todo lo antes expuesto y en virtud de que no le ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con su patrono, es por lo que hace procedente la presente acción, que es, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como OBRERO del Plan Masivo, que todos estos conceptos y reclamos están suficientemente descritos en su libelo de demanda. Que por los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de su libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE representada en la persona de GIAN LUIS LIPPA, que ejerce la representación del Instituto demandado; para que convenga en pegarle la cantidad de: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.4.334.743,06), o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarme la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que finalmente pide, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sus efectos legales en la definitiva.-

Admitida la demanda por auto de fecha 08 de Mayo de 2.002, se libraron los oficios ordenados al Procurador General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure.-(F-40).-

En fecha 19 de Septiembre de 2.002, comparece el ciudadano: LEAL SUAREZ ELVIN CLEMENTE, y le otorga PODER APUD-ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inprebogado BAJO EL N° 75.239. (F-43)

A los folios 55 y 56, cursan oficios librados al Procurador General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure, en los cuales el Alguacil de este Tribunal deja constancia que fueron citados en fecha: 17-05-04, respectivamente.-

En fecha 08 de Junio de 2.004, mediante escrito presentado por la Procuradora general del Estado Apure: HAYDEE RAQUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, le otorga Poder Especial Apud-Acta a la Abogada: BELBIS FARFAN.-

Siendo la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, comparece la Abogada: BELBIS FARFAN, con el carácter de autos, y consigna escrito constante de Ocho (8) folios útiles; el cual se ordenó agregar a los autos y tenerlo como Contestación a la Demanda.-

En la etapa procesal de evacuación y promoción de pruebas, sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho.-

En fecha 15 de Julio de 2.004, siendo la oportunidad procesal para presentar INFORMES, en el presente juicio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.- Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2.004, este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en etapa de Sentencia.-


El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:



CAPITULO II.
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO.-



La parte demandante en el libelo de la demanda, alega que desde el 15-02-2.000, inició sus labores como Obrero del Plan Masivo, Adscrito a la Gobernación del Estado Apure, hasta el 15-08-2.000, fecha en que fue despedido, devengando como último sueldo la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), y por cuanto hasta la fecha no se la cancelado sus Prestaciones Sociales, que suma la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.4.334.743,06), por lo que interpone la presente demanda, a los fines se le cancele las Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, acompañó recaudos anexos.-


Por su parte, la accionada, Gobernación del Estado Apure, en la persona de su Apoderada Judicial, Abogada: BELBIS FARFAN, en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó como punto previo en la definitiva, CAPITULO III, la Prescripción de la Acción, establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de Trabajo
Prescribirán al cumplirse UN (1) año contado desde la ---
Terminación de la prestación de los servicios”.-

En atención a la presente disposición, la accionada alega que el demandante señala en el libelo de la demanda que inició sus labores como Obrero del Plan Masivo el día 15-02-2.000, hasta el 15-08-2.000, fecha en que fue despedido y que de esta última fecha a 17 de Mayo del 2.004, fecha de Notificación de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, transcurrió Tres (3) años y Nueve (9) meses, por lo que la presente acción está prescrita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así lo solicita sea declarada.- Quien aquí se pronuncia observa: Tratándose de una Sentencia definitiva, y alegada la prescripción, este Tribunal entra a decidir previamente al fondo, la prescripción opuesta conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace de la siguiente manera:

Ciertamente se evidencia del libelo de la demanda y demás recaudos anexos, que el ciudadano: LEAL SUAREZ ELVIN CLEMENTE (Parte actora), inició sus labores como Obrero del Plan Masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el día 15-02-2000, hasta el 15-08-2.000, fecha ésta en que culminó su relación laboral con la parte demandada. Ahora bien desde 15-08-02, fecha en que terminó su relación laboral, a la fecha de loa interposición de la demanda 29-01-02, ha transcurrido UN (1) año, cinco (5) meses y 14 días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual dispone:


“Todas las acciones provenientes de la relación de Trabajo
Prescribirán al cumplirse UN (1) año contado desde la ---
Terminación de la prestación de los servicios”.-


De lo anterior se concluye que, habiendo terminado la relación laboral del accionante el 15-08-2.000 e interpuesto la demanda Un (1) año, Cinco (5) meses y Catorce (14) días, más tarde, o sea el 29-01-02, es evidente que dicho lapso es suficiente para que opere la prescripción de la acción, a tenor de lo establecido en el Artículo 61 ejusdem, con todas las modalidades a que se contrae el artículo 64 ejusdem, tal como lo dejó sentado, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°.138, Exp. N°. AA60-S-2003.000435 de fecha 09 de Marzo de 2004; y no existiendo por tanto ningún otro lapso de prescripción en materia laboral se declara CON LUGAR la prescripción por lo que resulta inoficioso conocer el fondo de la causa y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y en atención a que no consta en los actos del expediente ningún hecho o acto que desvirtúe el lapso transcurrido para la operabilidad de la prescripción alegada por la accionada (El Estado Apure) resulta imperativo para esta Sentenciadora concluir que la presente causa está prescrita, lo que se demuestra de los recaudos constantes de autos, en los que el accionante no opone ninguna prueba que desvirtué o niegue la prescripción, y así se decide.-



CAPITULO III.

DISPOSITIVA.-



Por todo lo expuestos, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la prescripción opuesta por el Apoderado Judicial de la Accionada, (El Estado Apure) representada por la Abogada BELBIS FARFAN, INPREABOGADADO N°.84.281.-

SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte demandada por la naturaleza de la acción.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Cuatro días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. JULIA MARGARITRA ARAUJO PEREZ.-


LA SECRETARIA,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ.-

En la misma fecha, siendo las 12 y 35 .p.m., se publicó y registró esta Sentencia.


LA SECRETARIA,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ.-


EXP. N°.3.518.-
DMA.-