LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: N° 3.780

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: JOSE RAMIGIO FRANCO

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA BETANCOURT


En fecha 26 de Noviembre de 2002, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por el ciudadano: JOSE RAMIGIO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.134.727, asistido del Abogado MARCOS GOITIA Inpreabogado N° 75.239, contra el ESTADO APURE. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que inició sus labores como MAESTRO DE OBRA, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo. Que fue despedido de su cargo y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades. Que durante el tiempo de Seis (06) meses, de manera ininterrumpida desde el 15-02-2000 hasta el 15-08-2000, ganaba diferentes sueldos siendo el último la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Nuevo régimen donde se evidencia el salario diario, Años de servicios, Meses Trabajados, Tasa de Interés anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses acumulados, Otras deudas, Indemnización por despido injustificado, Vacaciones, Intereses de la deuda desde la fecha de egreso, Indexación para un total de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.411.902,40). Que la presente demanda lo fundamenta en los Art. 19, 65, 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10,8 de la Ley del Trabajo, 211, 212, 219, 108, y 104; Art. 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en virtud de los razonamientos expuesto es por lo que demanda como formalmente demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales al Estado Apure, para que convenga en cancelar o en su defecto sea condenado por el Tribunal la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.411.902,40). Que la citación del demandado se haga en la persona del Dr. Luis Lippa, quien es el Gobernador del Estado Apure.

En Fecha 06-05-2005, el Alguacil del Tribunal consigna copias de los Oficios que les fue librado al Procurador y al Gobernador del Estado Apure quienes se dieron por notificados en esa misma fecha.

En fecha 20-05-2004, el Procurador General del Estado Apure comparece mediante escrito donde le otorga Poder Especial Apud Acta a la Abogada LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA BETANCOURT, Inpreabogado Nº 100.927.

En fecha 03-06-2004, la Abogado LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA BETANCOURT, con el carácter de autos, presenta escrito de Contestación a la Demanda en el presente Juicio.

En fecha 15-06-2004, la Abogado LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA BETANCOURT, en su carácter de Apodera Judicial de la parte demandada, presentó escrito de Promoción de Pruebas con recaudos anexos en el presente proceso.

En fecha 08-07-2004, de conformidad con el Auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16-07-1998, este Tribunal fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a esta fecha, a los fines de que tenga lugar el Acto de Informes en el presente juicio.

En fecha 17-08-2004, la Juez Dra. Darline Rodríguez, se AVOCO al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14-09-2004, vencido como ha sido el lapso para que las partes presenten los Informes en el presente Juicio, este Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar Sentencia.

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

M O T I V A


La parte demandante en el libelo de la demanda, alega que inició sus labores como Maestro de Obras, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, donde permaneció en tal condición por un lapso de Seis (06) meses, con un último sueldo de Trescientos Mil Bolívares, habiendo iniciado sus labores el día 05-02-2000 y culminada su relación en fecha 15-08-2000, fecha en que fue despedido, por lo cual interpone la presente demanda a los fines de que le sean cancelados sus Prestaciones Sociales por un monto de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.411.902,40), acompañó recaudos anexos.

En el acto de la Contestación a la demanda. La accionada (El Estado Apure), a través de su Apoderado Judicial Abogado LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA BETANCOURT, alegó en el Capítulo II la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, que establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse Un (01) año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

En atención a la precitada norma, la accionada considera que en el presente proceso ha operado la prescripción, toda vez que la relación laboral alegada por el demandante, culminó en fecha 15-08-2000, tal como lo alegó el demandante en su escrito libelar, por lo que desde esa fecha 15-08-2000 hasta el 06-05-2004, fecha en que fue notificada la demandada de la presente acción. Transcurrió un lapso de Tres (03) años, Ocho (08) Meses y Veintiún (21) días, un lapso superior a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto los alegatos de las partes y estado la causa en etapa de Sentencia, quien aquí se pronuncia, entra a decidir como punto previo al fondo de la prescripción alegada por la accionada (El Estado Apure) en los términos siguientes:

Ciertamente se evidencia del libelo de la demanda y demás recaudos anexos, que el demandante ciudadano JOSE RAMIGIO FRANCO, inició sus labores como Maestro de Obras, adscrito a la Gobernación del Estado Apure el día 15-02-2000 hasta el día 15-08-2000, fecha ésta en que dejó de prestar sus servicios laborales con la parte accionada.

Ahora bien, desde la fecha 15-08-2000 fecha de culminación de la relación laboral ya descrita, hasta el 09-08-2002, fecha de la interposición de la demanda, ha transcurrido un lapso de Un (01) año, Once (11) meses y Nueve (09) días; tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse Un (01) año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

De conformidad con la disposición legal transcrita, el lapso de prescripción laboral es el de Un (01) año, que corre desde la fecha en que termina la relación laboral, hasta la fecha de interposición de la demanda, con todas las modalidades de citación establecidos en el artículo 64 Ejusdem, tal como lo establece la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 138, Expediente Nº AA60-S-2003-000435, de fecha 09 de Marzo de 2004; y no existiendo por tanto ningún otro lapso de prescripción en materia laboral, se declara CON LUGAR la prescripción opuesta por la parte demandada, por lo que resulta inoficioso conocer al fondo de la causa. Y ASI SE DECIDE.

En atención a los expuesto y tomando en cuanta que no consta en las Actas del proceso ningún hecho o acto que desvirtué el lapso transcurrido para la operabilidad de la prescripción alegada por la demandada, resulta forzoso para esta Sentenciadora concluir que la presente causa está prescrita, lo que se demuestra de los recaudos anexos, ya que no aparece ningún elemento que contradiga la prescripción alegada. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas este tribunal, Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la prescripción opuesta por la Apoderada de la parte demandada (El Estado Apure), representado por la Abogada LEOLGAVIS MERCEDES RATTIA BETANCOURT, Inpreabogado Nº 100.927; contra la acción laboral intentada por el accionante ciudadano JOSE RAMIGIO FRANCO.-

SEGUNDO: Dada la naturaleza del Juicio no hay Condenatoria en Costos contra el Estado Apure.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en San Fernando de Apure a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), 194º de la Independencia y 145º de la federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ


LA SECRETARIA,



RAQUEL ÁLVAREZ PÉREZ




En esta misma siendo las 12:00 m. se publico publicó y registró esta Sentencia.


LA SECRETARIA,




RAQUEL ÁLVAREZ PÉREZ









LMPA.-
EXP: 3.780