LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-




EXPEDIENTE Nro. 4.407
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTE: CEBALLOS CADENAS LILIAN JOSEFINA
APOD. JUDICIAL: BELKYS DELGADO PRIETO

DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APOD. JUDICIAL: MARIANA DE LOS ANGELES FLORES

CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de Noviembre de 2003, este Tribunal admitió demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana LILIAN JOSEFINA CEBALLOS CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.157.906 y de este domicilio contra el Estado Apure. En su libelo la demandante expone:
Que comenzó a laborar en fecha 05-03-1.992 hasta el 30-03-2002, prestando sus servicios en la escuela Básica “Rabanal”, ubicada en el Municipio Biruaca del Estado Apure, ejerciendo funciones de obrera aseadora contratada de manera ininterrumpida en la referida escuela. Que según memorandum Nro. 73 de fecha 15-01-1993, se le notifica que ha sido asignada como personal colaborador enla Escuela Básica Rabanal (Obrera); según memorandum Nro. 852 suscrito por el Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, donde se le notifica que prestará sus servicios como obrera del Internado Fray Buenaventura Benaocaz desde el 03 de junio del año 1.996 y según oficio de fecha 13 de octubre de 2000 se le notifica que fue designada como obrera en la fundación del niño del Municipio San Fernando del Estado Apure, a partir del 02-10-2000, pero es el caso que en el mes de marzo de 2002, le notifican el cese de sus funciones lo cual constituye un despido. De lo anteriormente expuesto es por lo que solicita sea declarado su injustificado despido y en consecuencia sea condenado al pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad por el Antiguo Régimen, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, diferencias salariales, cesta ticket artículo 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el derecho señala los artículos 112, 73, de la Ley Orgánica el Trabajo, 25 y 93 de la carta magna.
En el petitorio señala que demanda al Estado Apure, para que convenga en cancelarle a la accionante la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 16.662.480,30) por los conceptos anteriormente señalados.
En fecha 21 de enero de 2004 la accionante le otorga poder apud acta a la Abogada Belkys Delgado Prieto, Inpreabogado Nro. 63.570. Y en fecha 05 de mayo de 2004, el Procurador General del Estado Apure, le confiere poder apud acta al abogado Robert Farfan Inpreabogado Nro. 84.280.
En fecha 20 de mayo de 2004 el Procurador General del Estado Apure, le confiere poder apud acta a la abogada Mariana Flores, Inpreabogado Nro. 107.755.-
La abogada Mariana Flores, contesta la demanda el 03-06-2004, señalando como punto previo la prescripción de la acción, y al fondo de la demanda se limita a negar, rechazar y contradecir, lo señalado por la accionante en el libelo de demanda.
En fecha 07-06-2004 oportunidad para contestar la demanda, el Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada no ejerció ese recurso.-
En fecha 16 de junio de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la abogada Mariana Flores, con el carácter de autos.
En fecha 14 de julio de 2004, se fijó la causa a los fines de que tenga lugar el acto de informes en la presente causa.-
En fecha 18 de agosto de 2004, la juez Darline Rodríguez, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15-09-2004, se dijo “vistos” y entró la causa en etapa de dictar sentencia.

CAPÍTULO II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


La parte demandante alega en el libelo de demanda que mantuvo una relación laboral con la gobernación del Estado Apure en su condición de obrera contratada, con un sueldo mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares mensuales (Bs. 120.000,00), por un lapso de aproximadamente 10 años habiendo comenzado dicha relación de trabajo a partir del 05 de marzo de 1.992, hasta el 30 de marzo de 2000, cuando fue prácticamente despedida y hasta la fecha no ha sido posible cobrar el monto de sus prestaciones sociales, cuyo monto asciende a la suma de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 16.662.480,30), para lo cual interpone la presente demanda a los fines de que le sean cancelado lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, anexando recaudos relacionados con la causa.-
Por su parte el Estado Apure, parte demandada a través de su apoderada judicial abogada Mariana de los Ángeles Flores en la contestación a la demanda, alegó como punto previo, la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula:

“Todas las acciones proveniente de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse (1) año contados desde la tramitación de los servicios.”

En función de la precitada norma, la accionada considera y afirma que la acción por cobro de presuntos créditos laborales evidentemente está prescrito, tomando en cuenta a tales fines que la accionante culminó su relación de trabajo el 30 de marzo de 2002 al 19 de noviembre de 2003, fecha de la admisión de la pretensión, habiendo transcurrido un lapso de un (01) año, siete (07) meses y diecinueve (19) días, tiempo en el cual no se ejerció la precitada acción, por lo que pide sea declarado como punto previo a la sentencia con lugar.
Quien aquí se pronuncia observa: Estando la presente causa en etapa de sentencia, antes de pronunciarse al fondo de la misma estima necesario pronunciarse sobre la prescripción opuesta por la accionada como punto previo, lo cual lo hace de la manera siguiente:
Al efecto, se evidencia del libelo de la demanda y demás recaudos anexos que la parte demandante, ciudadana Lilian Josefina Ceballos Cadenas, inició sus labores como obrera, dependiente de la Gobernación del Estado Apure, el día 05-03-1.992, hasta el 30-03-2002, fecha esta en que culminó su relación laboral con la pare demandada. Así las cosas, desde la fecha en que culminó su prestación de servicio como obrera de la gobernación del Estado Apure, 30-03-2002, a la fecha de interposición de la presente demanda, que fue el 05 de noviembre de 2003, ha transcurrido un (01) año, siete (07) meses y seis (06) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:

“Todas las acciones proveniente de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse (1) año contados desde la tramitación de los servicios.”

Tal como se evidencia de la norma transcrita, el lapso de prescripción laboral es de un (01) año, que se inicia desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que interpone la demanda, en todas las modalidades establecidas en el artículo 64 ejusdem y así lo manifiesta la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 138, exp. Nro. AA60-S-2003-000435- de fecha 09 de marzo de 2004, y no existiendo por tanto ningún otro lapso de prescripción en materia laboral se declara Con Lugar la Prescripción, por lo que resulta inoficioso conocer el fondo de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consideración a lo expuesto, y como quiera que no consta en autos ningún hecho o acto que desvirtúe, el lapso transcurrido para la operatividad de la prescripción, alegada por la accionada, (El Estado Apure), resulta imperativo para esta sentenciadora, concluir que la presente causa está prescrita, lo que se demuestra de los recaudos constantes en el expediente, no existiendo ningún elemento de juicio que desvirtúe la prescripción alegada. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la prescripción, opuesta por la apoderada de la demandada (El Estado Apure), representada por la abogada Mariana de los Angeles Flores, Inpreabogado Nro. 107.755.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ



LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ



En esta misma fecha, siendo las 11:10 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.




LA SECRETARIA


RAQUEL ALVAREZ PEREZ








JMAP/RAP/ardo
EXP. N° 4407