LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: N° 3635
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)
SOLICITANTES: RIVAS TELESFORO EDUARDO y
OROZCO ZULAIMA NACARY
Por auto de fecha 12 de Junio 2002, se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos RIVAS TELESFORO EDUARDO y OROZCO ZULAIMA NACARY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.618.096 y V-12.583.468, respectivamente, asistidos por la Abogada NAHIR MIRABAL DE OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.015. En su escrito los comparecientes exponen que: “En fecha 18 de Mayo del año 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, según se evidencia en la correspondiente acta de matrimonio que en copia certificada se anexa marcada con la letra “A”, a los fines de que surta sus efectos legales. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes que liquidar y así lo declaran a los efectos legales correspondientes. Que es el caso que desde el mes de Diciembre del año 1993, han permanecido separados de hecho, ambos habitan en domicilios diferentes por haberse roto la armonía conyugal que debe existir dentro del hogar y la reconciliación ha sido imposible motivado a inconvenientes que no se han podido superar por lo que han transcurrido más de cinco (05) años separados en virtud de los hechos y del derecho anteriormente expuesto, es por lo acuden ante esta competente autoridad a solicitar como en efecto solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une”.
Notificado legalmente como fue de dicha solicitud el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure, tal como consta al folio <06> del expediente, a los fines que ordena el artículo 185–A; este funcionario dentro del lapso legal establecido, no hizo objeción alguna según acta inserta al folio <07> del respectivo expediente.
Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la ley es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.
DECISION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el Vinculo Matrimonial, contraído por los ciudadanos TELESFORO EDUARDO RIVAS y ZULAIMA NACARY OROZCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.618.096 y V-12.583.468 respectivamente, el cual contrajeron en fecha 18 de Mayo del año 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, según ACTA NUMERO DIECISEIS (16), de la misma fecha.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
En la misma fecha, siendo las 10:50 de la Mañana se publicó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
JMAP/RAP/graciela.
Exp. 3.635
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